REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-V-2002-000035
En fecha 09 de Noviembre de 1999 fue presentado escrito de desalojo por los ciudadanos ELVIA ROSA PALMA DE PINEDA Y JOSÉ ADAN PINEDA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.458.406 y 2.196.903, debidamente asistidos por el abogado Esteban Ramón Peña, en los siguientes términos:
1º que habitan en una vivienda ubicada en la carrera 31, nro 40-41, de Barquisimeto, y que en el solar de la misma, que da con la carrera 31 existe un galpón donde funciona el taller del establecimiento comercial PUBLICIDAD ADANP, y que es propiedad de la comunidad conyugal, y que la vivienda y el galpón lo adquirieron por venta que le hiciere la ciudadana Angelina Guedez, quien era madre del ciudadano actor.
2º que de Marzo a Abril de 1987 hicieron un local con un área comercial, una oficina, un baño, y deposito, con una superficie de 75,98 mtrs2, y que se refaccionó y remodeló la vivienda para mejoría del local comercial. El local tiene dos áreas de construcción: área A: 58,86 mtrs2, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, dos puertas santa maría, techo de cielo raso y un aparato de aire acondicionado funcionando de 30.000 B.T.U, tiene una oficina un baño, y un área comercial. Área B: tiene 17,72 mtrs2, es un área de depósito, de platabanda, piso de cemento, y paredes frisadas. Y cuyos linderos son: NORTE: vivienda y solar ocupado por Eloy García; SUR: en línea de 8 metros aproximadamente con la carrera 31 que es su frente; ESTE: con su vivienda familiar, y el resto con terreno ejido de mayor extensión y OESTE: con vivienda y solar ocupados por Ana Alvarado.
3º que por cuestiones de solidaridad y por su religión aunado al intercambio de sus buenos oficios dieron en arrendamiento el local ubicado en la carrera 31 nro 40-43 a la sociedad mercantil PURIFICADORES TRITON COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el nro. 38, tomo 08-A, fecha 30 de mayo de 1988, como responsabilidad limitada y posteriormente como compañía anónima en fecha 04 de Septiembre dse 1991, bajo el nro 66, tomo 14-A, cuyo representante legal es el ciudadano HERNAN IGNACIO VASQUEZ VITTA. Dicho arrendamiento comenzó en fecha 15 de Noviembre de 1988.
4º que el canon se fijó en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500.000.00), elevado posteriormente a siete mil bolívares (BS. 7.000.00), el termino de duración era de una año y que se otorgó un documento privado, no obstante el arrendamiento es ahora a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción.
5º que durante mucho tiempo se le solicitó al representante la de la firma que resolvieran el contrato, y que es el caso que los demandante como sus hijos necesitan el local. Para instalar allí las oficinas de atención al publico de nuestra empresa PUBLICIDAD ADANP, que es su medio de subsidencia económica.
6º que en fecha 18 de Agosto de 1994 interpusieron solicitud de regulación del local, pero la regulación fue anulada por un recurso contencioso administrativo y ahora la Dirección de inquilinato no recibe solicitudes de desalojos de locales comerciales alegando que debe acudirse as la jurisdicción ordinaria.
7º que en virtud de necesitar el inmueble procedieron de conformidad con lo señalado en el artículo 1615 del Código Civil, a notificarla por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que demandan a la firma mercantil identificada up supra a que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al cumplimiento total del contrato de arrendamiento haciéndole entrega material del inmueble.
8º estiman la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) .
en fecha 18 de Noviembre de 1999 el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda. El 21 de Febrero del 2000 comparece el representante de la demandada y confiere poder apud acta a los abogados Morelia Lugo Hendriks, Leonor Cardenas Patrizzi y Rosanett Morales Alfonso, I.P.S.A nros. 31.626, 48.161 y 51.498. en fecha 23 de Febrero del 2002 oponen cuestiones previas del 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. El 25 de Febrero del 2000 la parte actora conviene en la cuestión previa opuesta. El 20 de Marzo del 200º el juzgado a quo dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. El 28 de Marzo se dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1º en cuanto al numeral primero: de los inmuebles que se describen en él, niega, rechaza y contradice, pues existen dos locales comerciales y no uno solo.
2º que no es cierto que en el local arrendado exista una vivienda, ya que exista un solo local ya que en el otro se encuentra contratado la firma mercantil FACIMUEBLES C.A, por lo que niega, rechaza y contradice lo dicho en el segundo particular.
3º no es cierto que hayan hecho alguna remodelación al local, ya que las remodelaciones fueron efectuadas por la demandada a través de sus socios ADAN PINEDA Y HERNAN VASQUEZ VITTA.
4º que no es cierto que haya solidaridad en la religión pues el representante de la demandada no es evangélico, y no existe identidad entre el inmueble que ocupa la demandada y el descrito con el numero catastral 40-41. Es falso que el contrato lo haya extraviado, ya que la intención fue arrendar el local por el tiempo máximo permitido por la ley, para así concretar sus negocios.
5º que no es cierto que el local sea necesitado para las oficinas de atención al público, ya que existe otro local y se encuentra ocupado por otra firma mercantil.
6º que no ha incumplido el contrato y es por lo cual mal pueden los actores demandar cumplimiento de contrato. Ya que el artículo s1615 fue derogado por la ley especial.
7º impugna la cuantía por exagerada.
8º niega, rechaza y contradice los hechos novedosos expuestos en los escrito de admisión ý oposición de la cuestión previa. Ya que la demandada no se encuentra morosas en sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de los canones de arrendamientos.
9º que el procedimiento a seguir en el presente caso, es el breve, por lo que alega en esta oportunidad la causal establecida en el ordinal 11 del 346 ejusdem.
El 04 de mayo del 2000 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, no admitiendo la prueba de exhibición de documento. El 11 de Mayo del 2000 se oyó la apelación interpuesta. El 08 de junio del 2000 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Henry Pastor Graterol, Nelvis del Carmen Pérez Cuicas. El 26 de junio del 2000 se oyó la declaración testifical del ciudadano Armando Antonio Martínez. El 27 de Julio del 2000 fue presentado escrito de informes por la parte demandada y en fecha 07 de agosto se presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, igual hizo la parte demanda en fecha 10 de agosto del 2000. el 15 de Agosto del 2000 el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. El 01 de Febrero del 2000 al a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la impugnación de la cuantía, con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas. El 30 de Mayo del 2001 la apoderada demandada apela de la decisión y el 31 de mayo es oída dicha apelación. El 09 de Julio del 2002 se presentó escrito de informes por la parte apelante. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de alzada observa:

PRIMERO:
Advierte esta superioridad, que, habida consideración de la existencia de un único apelante en la presente causa, vale decir el demandado, la declaratoria con lugar por parte del a quo de la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada no es objeto de revisión de esta alzada, y por tanto queda firme en función de la prohibición de la reformatio in peius.

SEGUNDO:
Debe señalar primeramente este Juzgador, que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son conteste en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por lo que en la presente causa no fue tachado de falso lo por él sostenido, y siendo que el mismo fue de forma verbal, según lo expuesto por el autor, sin que haya sido contradicho por la parte demandada, debe entender entonces, quien juzga, que ciertamente dicha relación contractual arrendaticia existe y vincula a las partes en litigio, y del mismo se desprende igualmente, que es tiempo indeterminado, toda vez que si ciertamente, en primer terrmino las partes dieron en suscribir un contrato escrito, el mismo no puede ser tomado como instrumento fundamental de la acción, por cuanto al operar la reconducción del mismo, nace un nuevo contrato en cuanto a su modalidad, es decir, es indeterminado y así se decide.

Observa este Tribunal que la demanda fue admitida en fecha 18 de Noviembre de 1999, por lo que la dicha se causa se encuentra bajo la vigencia del dispositivo contenido en el artículo 1615 del Código Civil venezolano vigente, y no bajo la de la ley especial, que teniendo una vacatio legis, la misma entraría en vigencia para el 01 de enero del 2000, y siendo la misma, una norma de carácter sustantiva, y no adjetiva, es decir, procesal, debe la presente causa ser tramitada bajo el imperio del artículo 1615 ejusdem, y así se decide.
En este orden, deben los actores, por mandato de los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, relativos a la carga de la prueba, en concordancia con el establecido en el artículos 1615 del Código Civil, probar que había notificado a la parte actora de la notificación del desahucio del inmueble, concediendo a la inquilina, un término de noventa (90) días para el desalojo del mismo, en este sentido, la parte actora trajo a los autos notificación efectuada por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Abril de 1999, y efectuada efectivamente por dicho tribunal por ante la oficina donde radica la firma mercantil PURIFICADORA TRITON C.A, hoy demandada en la presente causa, notificación hecha a la secretaria del representante legal de la firma mercantil, y no habiendo sido impugnada dicha notificación de conformidad con las reglas sutantivas y adjetivas para ello, debe por fuerza de lo expuesto, apreciarlas este juzgador de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que ciertamente se le concedió un plazo de noventa (90) días para el desalojo de dicho inmueble, y así se decide.
De lo expuesto anteriormente, debe por fuerza de ello, declarar este Juzgador en Alzada, que ciertamente la parte actora dio cumplimiento con el mandato contenido en el artículos 1615 del Código Civil, sin que importe para ello los motivos que considere la parte actora alegar, como lo es el uso del inmueble o el pago de los canones, ya que la actividad probatoria del actor, está encaminada a demostrar que ciertamente notificó a la arrendataria su deseó de deshacer libremente el contrato de arrendamiento, máxime si luego la parte actora notificó por vía telegráfica con acuse de recibo de su ratificación de la notificación del desahucio, y que consta en los folios 11 y 12 del presente expediente, y que se aprecia con la fuerza que dimanan de los instrumentos privado de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1375 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a el alegato de necesidad de ocupar el inmueble, ciertamente la parte actora trajo a los autos, copias simples de instrumentos públicos de la constitución de la firma mercantil “PUBLICIDAD ADANP”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 1980, bajo el nro. 20, tomo 3-H, y que por ser copia de un instrumento público, y no haber sido impugnada en la debida oportunidad se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha por cuanto la misma no viene a constituir elemento probatorio alguno respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que la defensa de la parte demandada en cuanto a la existencia de otro inmueble, desvirtúa la presunción de necesidad alegada por la parte actora, máxime si de los testigos promovidos por la parte demandada, se observa que son contestes en señalar que ciertamente existen dentro de dicho inmueble otros locales comerciales y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el testigo declarante en la presente causa, promovidos por la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en 408 del Código de Procedimiento Civil, y que se desecha por cuanto sus dichos están referidos a las reparaciones y remodelaciones efectuadas por la parte actora, sin embargo, la misma en su libelo de demanda, nada dijo respecto a éstos, limitándose a señalar que fue con dinero de su peculio que fueron hechas dichas mejoras, sin indicar cuales fueron estas, ni la cuantía de los mismos, y así se establece.
En cuanto a la supuesta morosidad de la parte demandada, la misma no es materia a decidir en la presente causa, por cuanto la misma fue alegada con posteridad, un pronunciamiento acerca de los mismos, sería contrario al principio de preclusividad de los actos procésales, que orienta el proceso civil venezolano, por lo que se desechan las facturas presentadas, así como las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por ante el juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En lo que respecta a la entrega del mueblaje que invoca la parte actora en su escrito de demanda, advierte esta superioridad que la parte accionante no probó en autos que la relación jurídica contractual arrendaticia incluyera la transferencia del goce y disfrute del arrendatario de mueblaje alguno, por lo que la acción deducida en estrados en lo que respecta a este punto no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada firma mercantil PURIFICADORES TRITON COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Febrero del 2001, y Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos ELVIA ROSA PALMA DE PINEDA Y JOSÉ ADAN PINEDA GUEDEZ contra la firma mercantil PURIFICADORES TRITON COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos identificados.
Queda así modificada la sentencia apelada.
En consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en la calle 31 número 40-43, de Barquisimeto Estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en arreglo a los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de agosto del Año 2004.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 09-08-2004 a las 2 y 30 p.m.
El Secretario