REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000058
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE ESCALONA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.576.723, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, Y GUSTAVO LOPEZ ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.1249 y 37.275, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: AMERICA COROMOTO VALERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.618.208, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WILLIAMS A. DIAZ GOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.079, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA Y
SUBSIGUIENTE PARTICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)
Se inicia la presente demanda de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.576.723, de este domicilio, contra la ciudadana AMERICA COROMOTO VALERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.618.208, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 19 de Marzo del año 1983, conoció a la ciudadana AMERICA COROMOTO VALERIA JIMÉNEZ, ya identificada, iniciando posteriormente con ella una relación concubinaria, que se prolongó hasta el mes de febrero del año 2002, y la cual comenzó durante el mes de Abril del año 1983, cuando el demandante con motivo a su actividad como productor agropecuario en Sanare, tuvo oportunidad para conocer a la mencionada ciudadana, iniciándose un mes después la relación que habría de durar diecisiete (17) años y durante la cual alega que adquirieron una serie de bienes, así mismo manifiesta que durante la relación procrearon los siguientes hijos FRANDERSON ESCALONA VALERA, FRANMER ALI ESCALONA VALERA Y FRANMERIC ADELMIS ESCALONA VALERA, de cinco, doce y dieciocho años de edad, respectivamente, manifiesta además que dicha relación se mantuvo de manera pública, notoria y continua, durante 17 años hasta el mes de febrero del año 2002, en que ocurrió la ruptura de la misma, negándose la demandada al acceso a la finca en Sanare al demandante, en la posesión Indígena de Yacambú y Volcán, Caserío Silencio, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, es por esta razón que el demandante acude a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana AMERICA COROMOTO VALERIA JIMÉNEZ, ya identificada, para que convenga en que existió una comunidad concubinaria entre ella y el demandante, o en su defecto a ello sea condenada por este despacho y se proceda a la partición y liquidación de los bienes identificados en el libelo de la demanda. Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda, siendo que luego de citada la demandada, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: 1) La prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, manifestando que el demandante es un hombre casado, y que contrajo matrimonio en la población de Quibor Municipio Jiménez, del Estado Lara, el día 20 de Agosto de 1981, con la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.435.594, situación esta que alega la demandada que es un hecho que no puede ser negado y que lo imposibilita para ejercer acciones en las cuales exista como impedimento el ostentar el estado civil que ostenta desde el 20 de Agosto del año 1981, manifestando además la demandada que el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, contiene una prohibición expresa de la ley, para su aplicación si una de las partes es casado, la otra cuestión previa que opone es 2) la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, manifestando que el demandado carece de legitimación que es la cualidad necesaria que tiene las partes para actuar en juicio, por que el demandante no tiene interés jurídico para incoar la demanda, así opone la otra cuestión previa consistente en 3) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que el demandante pretende resolver en un mismo proceso dos situaciones distintas, alegando que la partición no puede darse si previamente no ha sido declarada la existencia de la pretendida comunidad concubinaria. Habiendo contestado las cuestiones previas opuestas el demandante, se aperturó un lapso de ocho días de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En lo que respecta a la primera de las cuestiones previas alegadas, vale decir, la prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, relativa a La prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en el hecho que el demandante es un hombre casado, y que contrajo matrimonio en la población de Quibor Municipio Jiménez, del Estado Lara, el día 20 de Agosto de 1981, con la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.435.594, situación esta que alega la demandada que es un hecho que no puede ser negado y que lo imposibilita para ejercer acciones en las cuales exista como impedimento el ostentar el estado civil que ostenta desde el 20 de Agosto del año 1981, manifestando además la demandada que el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, contiene una prohibición expresa de la ley, para su aplicación si una de las partes es casado, para demostrar esta situación la demandada consigna en autos corriente al folio 40 la copia certificada del acta de matrimonio contraído por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA PACHECO, con la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PEREZ, emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, es el caso que para declarar in limine litis la prohibición de la ley para ejercer la acción propuesta, dicha prohibición debe estar contenida expresamente en la ley, situación esta que no ocurre en el caso de marras, ya que en modo alguno el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, prohíbe expresamente la admisión de la presente demanda, en otras palabras, el estado civil de la parte actora constituye una circunstancia que no tiene vinculación alguna con la cuestión previa opuesta, por lo que la misma es totalmente impertinente para ser considerada como fundamento de la misma, ya que esta circunstancia constituye una defensa de fondo que debe ser alegada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, y demostrada durante el lapso probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda de las cuestiones previas opuestas, referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, tal como lo manifiesta el propio reclamado en su escrito, debe aclarársele que procesalmente dicha defensa es una defensa perentoria que no debe ser resuelta in limine litis, sino en la sentencia definitiva, aunado al hecho que el reclamado no expresa de forma clara y precisa en que consiste la falta de cualidad o la falta de interés para intentar o sostener el juicio, es decir, que no motiva las razones por las cuales debe prosperar dicha cuestión previa, limitándose solamente a conceptualizar a lo que se refiere la misma, por lo que dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
Por último, opone la parte demandada la cuestión previa sancionada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podríamos sostener con Arminio Borjas, nuestro mas grande exegeta patrio, sin lugar a dudas, que las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Así se establece.
En este sentido, advierte el suscrito Juez de Mérito con relación a la cuestión previa opuesta judicial, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no se desprende de autos la existencia de un procedimiento que deba resolverse con antelación al presente para lograr la continuación del mismo por cuanto quien juzga considera que es perfectamente procedente la interposición de un único procedimiento para pretender la declaración de la unión concubinaria y la subsiguiente partición, tal situación emana de los nuevos principios constitucionales que el Juez de Mérito debe conciliar a la hora de administrar justicia, como es el caso de la tutela judicial efectiva plasmada en el dispositivo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la presente cuestión previa no debe prosperar y así se decide.
Es por todas estas razones, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, en el presente proceso de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA PACHECO, contra la ciudadana AMERICA COROMOTO VALERA JIMENEZ, ambos ya identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el lapso de apelación de cinco (05) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, la contestación tendrá lugar el Quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, si no ejercen el recurso de apelación o en su defecto el Quinto (05) día de despacho siguiente al auto que oye la apelación.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 09 día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 09-08-2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario
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