REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2003-010230
SOLICITANTE: RAMONA ALBINA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.877.814, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.607, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.556, y de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de Inhabilitación, intentada por la ciudadana RAMONA ALBINA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.877.814, y de este domicilio, intermedio de su apoderada judicial abogada ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.607, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.556, y de este domicilio, manifestando en la presente solicitud que su representada es una persona con problemas de salud que sufre de EPILEPSIA CRÓNICA, alega que presenta a consecuencia de esto crisis de ausencia y crisis psicotica, debiendo ser tratada con tegretol, valcote, frisium y topamax respectivamente, alega además que su enfermedad no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, pero si de aquellos actos que exceden de la simple administración al igual que para el ejercicio de cualquier trabajo, ya que presenta problemas de crisis psicotica, por lo que no tiene la resistencia física o emocional para soportar una actividad laboral. Manifiesta además que sus problemas de salud se han complicado con el paso del tiempo agudizándose su desarrollo personal se ha visto afectado no pudiendo proveerse por si misma sus propias necesidades, todo lo alegado señala la accionante que conste del informe certificado y firmado por el médico tratante Dr. Helys Pastor Brandt Hernández. Además alega que la ciudadana CONSUELO PASTORA LUCENA DE PERAZA Y MIRIAN MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRÁ SILVA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.253.133 y 3.861.034, respectivamente, ti y prima de la solicitante en inhabilitación, son las personas que la cuidan y están pendientes de las necesidades mas apremiantes, vigilándola , llevándolas a las consultas médicas, y es por ese motivo y demás razones antes expuestas, solicita que se le sirva nombrar un curador pidiendo además que dicho nombramiento recaiga sobre su tía y prima, ya descritas, por cuanto alega además que su representada es huérfana de madre, no tiene padre, hermanos ni hijos. Posteriormente, luego de requerir de la solicitante identificara que acción proponía en estrados, se procedió admitir la presente solicitud de INHABILITACIÓN, ordenándose oficiar a la Medicatura forense del Estado Lara, para la realización del informe medico-psiquiátrico, así mismo se ordenó la presentación de cuatro testigos y del eventual inhábil, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Luego de darle cumplimiento al auto de admisión de la presente solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Inhabilitación, intentada por la ciudadana RAMONA ALBINA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.877.814, y de este domicilio, intermedio de su apoderada judicial abogada ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.607, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.556, y de este domicilio, manifestando en la presente solicitud que su representada es una persona con problemas de salud que sufre de EPILEPSIA CRÓNICA, alega que presenta a consecuencia de esto crisis de ausencia y crisis psicotica, debiendo ser tratada con tegretol, valcote, frisium y topamax respectivamente, alega además que su enfermedad no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, pero si de aquellos actos que exceden de la simple administración al igual que para el ejercicio de cualquier trabajo, ya que presenta problemas de crisis psicotica, por lo que no tiene la resistencia física o emocional para soportar una actividad laboral.
Ahora bien, como elementos probatorios junto con el libelo de la demanda, a) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAMONA ALBINA COROMOTO, (folio 05). B) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana INES CAYETANA LUCENA, madre de la solicitante de inhabilitación, (folio 06). C) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CONSUELO PASTORA, (folio 07). D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAN MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRÁ, (folio 08), e) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana INES CAYETANA, (folios 13), documentos todos estos que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, y de los mismos se puede evidenciar que ciertamente la solicitante en inhabilitación tiene a su madre fallecida igualmente que no se desprende padre conocido, y por tanto que son sus parientes allegados las ciudadanas CONSUELO PASTORA LUCENA DE PERAZA Y MIRIAN MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRÁ SILVA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.253.133 y 3.861.034, respectivamente, quienes son ti y prima de la solicitante en inhabilitación y así se establece.
Así mismo consignaron copia simple del informe médico emanado del médico Helys Brandt, por la consulta de neurología de I.V.S.S., (folio16), en el mismo se desprende que el médico tratante diagnostica Epilepsia Crónica, Crisis de Ausencia y crisis psicótica, describiendo además que como evolución, se mantiene por momentos estable, pero ante el mínimo stress fácilmente se desencadena las crisis de diversos tipos y en ocasiones hay crisis epiléptica, informe este que por haber sido emanado de un tercero médico HELYS BRANDT, el cual compareció al Tribunal a rendir declaración (folio 43), declarando que reconocía en su contenido y firma el informe inserto a los autos, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y del mismo se desprende que la solicitante de la inhabilitación se mantenía por momentos estables, pero que con facilidad podía caer en crisis.
Así mismo durante el lapso probatorio se evidencia la evacuación de los siguientes testimoniales ciudadanos MARIALEX DEL CARMEN SILVA, (folio 31), MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, (folio 32), GUILLERMINA DE HERNÁNDEZ, (folio 33), EMMA SEGOVIA (folio 34), de dichas declaraciones se desprende que se encuentran contestes entre sí y entre los elementos consignados en autos, evidenciándose de las mismas lo impedida que se encuentra la ciudadana RAMONA ALBINA COROMOTO LUCENA, para realizar sus actividades por las epilepsias que le dan con frecuencia, razón por la cual este Tribunal aprecia dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Igualmente se tomó la declaración de la ciudadana RAMONA ALBINA COROMOTO LUCENA, (folio 35 y 36), de la cual se desprende la afirmación de la enfermedad de epilepsia y la forma en la cual se encuentra medicada dicha ciudadana, por lo dicha declaración se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
De igual forma se aprecia del informe médico ordenado realizar por este despacho a la ciudadana RAMONA ALBINA COROMOTO LUCENA, ante la medicatura forense del Estado Lara, el cual se encuentra inserto a los folios 48 al 49 del presente expediente, en la cual se desprende la ratificación de la existencia de la enfermedad epiléptica crónica, o de larga evolución moderada, con predominio de crisis de tipo ausencia, no convulsivas pero que amerita control medicamentoso estricto, dicho informe se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y es por todas estas razones que se desprende la incapacidad alegada por la reclamante en la presente solicitud, por lo que la presente debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397, 398, y 409 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana RAMONA ALBINA COROMOTO LUCENA, ya identificada, en consecuencia, se designa CURADOR ESPECIAL a la ciudadana CONSUELO PASTORA LUCENA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.253.133, de este domicilio, teniendo facultades para asistir a la inhabilitada en todos aquellos actos que excedan de la simple administración, procédase a notificar mediante boleta a dicha ciudadana a los fines de que comparezca por ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 09 de Agosto del año 2004, a las 2:20 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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