REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Agosto de 2.004. Años: 194º y 145º.
Expediente Nº. 6.657-03
PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE GUEVARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.868.263, de este domicilio, en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos Rafael Miguel Guevara, Raúl Ramón Guevara, César Guevara, Ligia Guevara de Paredes, Cecilia Guevara de Sidow, Alba Guevara de Marcano, Marco Antonio Guevara, Aída Guevara y Luís Guevara Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 325.694, 543.248, 349.660, 3.583.066, 357.594, 1.254.750, 3.920.0132.835.144 y 3.291.899 respectivamente.
DEMANDADOS: DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA y ANDRES PASQUAL LLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 608.862 y 7.410.472 respectivamente.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA: Alejandro Guillén Lozada, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.146.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO ANDRES PASQUAL LLEDO: JERMAN ESCALONA, ELIEZER VILLEGAS y FRANK NUÑEZ ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 51.241, 92.080 y 90.167 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Por escrito de fecha 08-07-03, el ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.868.263, demandó a los ciudadanos Demetria Perdomo de Guevara y Andrés Pasqual Lledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 608.862 y 7.410.472, por Nulidad de Venta de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en Río Claro, Calle La Morena, casa N° 2 del Municipio Juárez del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Calle La Morena, que es su frente; SUR: En dos líneas, una con la Posesión Parra y Don Alonso y en parte con el campanario de la Iglesia en la misma población de Río Claro, hoy con terrenos de Berta de Juárez; ESTE: Con casa y solar que es o fue de José Mendoza, hoy con terrenos de Francisco Mosquera; y OESTE: Con la Plaza Bolívar, antes denominada Plaza Cedeño. Refiere igualmente que dicho inmueble les pertenecía para el momento de dicha venta, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo de 1.977, anotado bajo el N° 19, folio 122, al 124 vuelto, Protocolo Primero, y según Planilla Sucesoral N° 149, de fecha 15 de Marzo de 1.982, pero que su madre, utilizando un poder que él y sus hermanos le confirieron, actuando en calidad de coherederos de su padre Raúl Guevara Partidas, miembros de la sucesión Guevara Partidas, procedió a vender el referido inmueble al ciudadano ANDRES PASQUAL LLEDO y que por cuanto la venta en referencia está viciada de nulidad absoluta por carecer de validez legal el poder que le fuera conferido al fallecer uno de los integrantes de la sucesión, su hermano Rafael Miguel Guevara, quien falleció en fecha 21-04-1.990, ocho años antes de realizarse la venta indicada, demanda la nulidad de los derechos y acciones que sobre el inmueble les pertenecen a él y a sus hermanos y sucesores. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta (folios 01-16). Admitida la demanda en fecha 09-07-2003, se emplazó a los demandados para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda y se abrió cuaderno de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 18 y 19). Por diligencia de fecha 18-09-2003 la co-demandada ciudadana Demetria Perdomo de Guevara mediante apoderado el Abogado Alejandro Guillén se da por citada (folio 41). Practicada la citación del ciudadano Andrés Pasqual Lledo mediante Cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21-11-2003, se dejó constancia que no compareció a darse por citado (folio 65). Por auto de fecha 26-11-2003 se designó como defensor judicial del co-demandado Andrés Pascual Lledo al Abogado Miguel Ángel Castro (folios 67-74). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda, comparece el Abogado Alejandro Guillén Lozada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.146, actuando con el carácter de Apoderado de la co-demandada Demetrio Perdomo de Guevara, presentó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, en el que alega que nunca ha tenido la intención de vender sus derechos sobre el inmueble objeto de la demanda y que por cuanto el poder conferido por sus hijos se había extinguido con la muerte de su hijo Rafael Miguel Guevara Perdomo, no podía disponer de los derechos de sus hijos y que fue sorprendida en su buena fe y que se considera una víctima de los hechos narrados en el escrito libelar (folios 80 y 81). Asimismo, el Abogado Jermán Javier Escalona Soteldo, actuando con el carácter de Defensor Judicial del Co-demandado, consignó escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) folios anexos, en el que alega las Cuestiones Previas contenidas en el numeral Segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y numeral primero del referido artículo, referente a la falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de éste (folio 83). Por sentencia de fecha 16-02-04, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado Andrés Pasqual Lledo, contenidas en los Ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para el acto de contestación a la demanda (folios 86 -92). Por diligencia de fecha 20-02-04, el Abogado Alejandro Guillén Lozada, actuando con el carácter de Apoderado de la co-demandada Demetrio Perdomo de Guevara, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, dándolo íntegramente por reconocido, asimismo, comparece el Abogado Jermán Escalona, actuando con el carácter de apoderado del co-demandado Andrés Pasqual Lledo y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, de solicitud de Regulación de Competencia (folios 94-96). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, promoviendo las que consideró pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en la oportunidad de Ley, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 98-103). Por auto de fecha 20-04-04, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada de decidir la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por extemporánea (folio 104). Por diligencia de fecha 06-05-04, el Abogado Pastor Mujica, apoderado judicial del co-demandado Andrés Pasqual Lledo, consigna revocatoria de poder conferido por el co-demandado Andrés Pasqual Lledo a los Abogados Jermán Escalona, Eliécer Villegas y Frank Núñez Escalona y en esa misma fecha consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos consistentes en poder otorgado por el co-demandado Andrés Pasqual Lledo, así como también copia certificada del documento de venta de fecha 22-12-l.997, mediante el cual la co-demandada Demetrio Perdomo de Guevara, vende al ciudadano Andrés Pasqual Lledo el inmueble el inmueble objeto de la demanda y documento de venta de otro inmueble donde la referida ciudadana le vende a la ciudadana Bertha Elena López de Juárez (folios 105-116). Por auto de fecha 17-05-04 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, el cual se verificó en fecha 10-06-04, ejerciendo éste derecho ambas partes, a excepción de la co-demandada Demetria Perdomo de Guevara, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 125-131). En fecha 28-06-04, el Abogado Pastor José Mujica, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, constante de un folio útil, el cual fue debidamente agregado a los autos (folio 132).
Este Tribunal para decidir observa:
El problema judicial objeto de la presente acción está orientado a lograr la nulidad de venta de las acciones y derechos de un inmueble perteneciente a la sucesión Guevara Partidas, venta ésta efectuada por Demetria Perdomo de Guevara a Andrés Pasqual Lledo, recaída sobre un inmueble ubicado en la población de Río Claro, Municipio Juárez del Estado Lara.
Todo acto jurídico debe ser la fiel expresión de una voluntad manifestada libremente, de modo tal que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste exprese o exteriorice. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Esa circunstancia que a veces surge del propio agente y otras, por obra ajena es lo que se llama vicio del consentimiento.
El consentimiento, constituye uno de los elementos esenciales del contrato, conjuntamente con el objeto de los contratos y la causa, el cual debe ser otorgado en forma válida, lo que implica que las manifestaciones de las voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, estos es, esté ausente de alguno de los vicios del consentimiento como lo son el error, el dolo y la violencia. Indudablemente que cuando las relaciones jurídicas se encuentran afectadas por cualquier tipo de vicio conlleva a las nulidades. Estas están referidas al grado de separación entre lo que está reglado y lo que en un caso concreto efectúan los sujetos realizadores del acto procesal. No cabe que los sujetos convengan en aceptar dicha separación absoluta ni requiere declaración. Así nacen las nulidades absolutas y relativas según sea la profundidad y alcance del acto cuestionado. Solamente se puede declarar la nulidad de un acto procesal: a) En los casos determinados por la Ley. De ello se derivan dos aspectos importantes: una, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez El juez deberá distinguir entre las formalidades esenciales y las simplemente accidentales.
Señalaba el maestro BORGAS, siguiendo a MATTIROLO, que para hacer la distinción debía seguirse la regla que “si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial”. Al respecto, las nulidades procesales absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Procede su declaratoria de oficio o a petición de parte, en tanto que las nulidades relativas deben ser solicitadas a pedimento de la parte, siendo ambas procedentes ante el juez que esté conociendo en esa etapa del proceso en la cual ocurre la irregularidad y no en otro. Los medios para solicitarla puede ser a) la denuncia de la irregularidad, b) mediante apelación y c) mediante amparo constitucional.
En el caso subyudice la pretensión del actor no es otra que lograr la nulidad de la operación jurídica (venta) como se dijo inicialmente efectuada por Demetria Perdomo de Guevara en su rol de representante de la sucesión Guevara Partidas a Andrés Pasqual Lledo sobre un inmueble ubicado en la población de Río Claro; al utilizar un poder que según su entender se encontraba expirado por la muerte de uno de sus poderdantes (Rafael Miguel Guevara).
Ante la pretensión aducida por el demandante, sale al paso la co-demandada Demetria Perdomo de Guevara, quien da contestación al fondo de la demanda negando y rechazando los hechos, no así el otro co-demandado Andrés Pasqual Lledo, quien no dio contestación al fondo de la demanda, acompañando este último unos instrumentos públicos durante la etapa probatoria.
Cierto es, que la venta es un contrato conforme a la regla consagrada en el artículo 1.474 del Código Civil, con características propias muy bien definidas en donde sus elementos componentes (consentimiento, objeto y causa) son de gran trascendencia para toda relación jurídica y más aún para aquella que implica transferencia de derechos (como la venta); por ello se hace imprescindible examinar el documento que contiene la venta tantas veces aludida y cuya nulidad es solicitada. Para ello no solamente se ha de revisar los elementos componentes del contrato; sino también la intención que las partes tuvieron a la hora de pactar.
La doctrina nacional ha distinguido dos situaciones que se presentan en todo contrato, a saber, aquellas contempladas en el texto del contrato y cuya interpretación no se presta a dudas y aquellas estipulaciones que deban suponerse que forman parte del contrato y que no han sido señaladas, o si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcance. Es acá en donde precisamente debe intervenir el árbitro (juez) en el análisis, alcance y contenido de la norma a fin de precisar cuál fue la intención que las partes tuvieron en mente a la hora de contratar. En ese sentido, el artículo 4 del Código Civil establece:
“…a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”.
Por su parte nuestra ley adjetiva civil en el artículo 12 en su segundo párrafo establece lo siguiente:
“… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional le fue dado a los Jueces de cualquier instancia, realizar juicios de valor en la paliación de la norma para que en un momento determinado si es necesario puedan ejercer el control axiológico en la verdadera búsqueda de un estado social de derecho y de justicia.
En ese sentido, tenemos que a los folios del cuatro (04) al nueve (09), corre inserto documento de venta debidamente registrado, suscrito entre Demetria Perdomo de Guevara y Andrés Pasqual Lledo, documento éste valorado conforme a la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se infiere que la nombrada Demetria Perdomo de Guevara vende el inmueble situado en Río Claro a Andrés Pasqual Lledo como ya se mencionó, siendo que de dicho documento se desprende que la vendedora lo hace en nombre y representación de sus hijos Rafael Miguel Guevara, Raúl Ramón Guevara, César Guevara, Ligia Guevara de Paredes, Cecilia Guevara de Sidow, Alba Guevara de Marcano, Jesús Guevara, Marco Antonio Guevara, Aída Guevara de Machado y Luís Guevara Perdomo, por estar legalmente facultada para ello.
Nuestra Ley Civil en su artículo 1.704 establece:
“El mandato se extingue:
1.° Por revocación.
2.° Por la renuncia del mandatario.
3.° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4.° Por la inhabilitación del mandante…”
La norma transcrita debe ser concatenada con la pretensión que el demandante esbozó en su escrito libelar, y para ello este juzgador considera necesario constatar la fecha en que ocurrió la venta y la fecha del deceso de uno de los co-poderdantes Rafael Miguel Guevara Perdomo. Así tenemos que la operación de compraventa inicialmente fue notariada en fecha 13-07-1998, posteriormente fue registrada en fecha 01-06-99; la muerte del poderdante Rafael Miguel Guevara ocurre el 21-04-1.990, según el Acta de Defunción consignada a los autos que corre al folio 16 y que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Aplicando el supuesto de hecho esgrimido con anterioridad, tenemos que para el momento de efectuarse la operación jurídica de compra-venta por parte de Andrés Pasqual Lledo, el poder se había extinguido en lo que concierne a Rafael Miguel Guevara Perdomo, lo que conlleva a que la venta nombrada adolezca de un vicio. Obviamente que el vicio al cual se hace referencia no es otro que el referido al “consentimiento”. Ahora bien, el quid del asunto está en determinar de qué magnitud es dicho vicio que pueda conllevar a la nulidad absoluta de la venta.
La Ley sustantiva Civil en su artículo 765 dispone:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
De la precitada norma se extrae que cada heredero tiene derecho en todos y cada uno de los bienes de la sucesión, lo cual no impide que todos o algunos de ellos enajenen o constituyan hipoteca sobre sus respectivos derechos. Así pues, en aplicación a ese control axiológico de que se encuentra hoy en día revestido el Juez para la búsqueda de la verdad, el cual permite afianzar el estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna, lleva a concluir a quien juzga que el poder otorgado a Demetria Perdomo de Guevara subsiste para todos los poderdantes con excepción al del difunto Rafael Guevara Perdomo. Ello trae como consecuencia que la venta del inmueble es válida con la particularidad de que se limita única y exclusivamente a la cuota que le correspondía a los poderdantes con la excepción ya señalada.
No conforme a lo anterior debe de igual manera este sentenciador resaltar el equívoco en que se incurrió al momento de redactar el documento a que se contrae la venta nombrada, ya que lo que se vende no es un inmueble como erróneamente se señaló en el texto, sino los derechos y cuotas que los integrantes de la sucesión tenían sobre el mismo, conforme a la Declaración Sucesoral insertada a los autos.
En ese orden, también debe dejarse asentado que del propio texto que contiene la venta, la vendedora tantas veces nombrada Demetria Perdomo de Guevara, jamás vendió o cedió sus derechos o cuotas que como legítima sucesora de Raúl Guevara Partidas tiene sobre el inmueble en cuestión; ya que conforme al contenido del artículo 765 del Código Civil, transcrito con anterioridad, la venta quedó únicamente limitada a los derechos o cuotas de los poderdantes con la exclusión del fallecido y a la de la propia vendedora, la cual también mantiene intactos sus derechos sobre el inmueble nombrado; aún cuando el apoderado judicial del co-demandado Andrés Pasqual Lledo acompañó documento notariado que corre a los folios 112 y 113 respectivamente, en donde se constata que Demetria Perdomo de Guevara vende o cede sus derechos a dicho demandado. Documento éste que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil pero con la particularidad de que el mismo no tiene la misma fuerza frente al documento registrado que constituye en si el soporte de la acción incoada y así queda establecido.
Merece comentar como punto aparte, el argumento esbozado por el apoderado judicial del co-demandado Andrés Pasqual Lledo en la oportunidad de presentar informes; quien manifestó que el poder que presentara Demetria Perdomo de Guevara para la venta había sido utilizado por ella en otras oportunidades para efectuar operaciones jurídicas. Ante tal afirmación éste sentenciador debe desechar tal alegato entre otras razones por constituir un hecho nuevo que no fue alegado oportunamente, y más aún cuando el mismo no tiene relación directa con el caso que nos ocupa. De existir alguna anomalía en las operaciones jurídicas que pudiese haber efectuado la nombrada Demetria Perdomo de Guevara con el poder referido, deberá ser discutido en juicio diferente al presente, a través de acción autónoma que invocara quien se sienta perjudicado por la actuación de dicha ciudadana.
Finalmente debe quedar asentado en forma clara, que la presente demanda de Nulidad debe prosperar, pero en forma parcial; por no existir el consentimiento expreso de Demetria Perdomo de Guevara y de los sucesores de Rafael Miguel Guevara Perdomo en la venta que le hiciera la primera de las nombradas a Andrés Pasqual Lledo, sobre los derechos o cuotas que tienen en el inmueble ubicado en la Población de Río Claro, Municipio Juárez del Estado Lara y sobre el cual recayó la venta.
Lo anterior traer como consecuencia que sobre el inmueble tantas veces mencionado, existe una “COMUNIDAD”, o en otras palabras una “CO-PROPIEDAD”.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1.974, p 297), expresa:
“…El presupuesto para que pueda producirse el condominio o copropiedad es la existencia de diversos sujetos activos, que son cotitulares del derecho de propiedad sobre un determinado bien….”
Ello significa que el inmueble sobre el cual se pretende la nulidad del documento de venta, existe como se dijo una comunidad o co-propiedad conformada por Demetria Perdomo de Guevara, Andrés Pasqual Lledo y los sucesores de Rafael Miguel Guevara Perdomo, en proporciones o cuotas diferentes; en virtud de la deficiencia del poder utilizado para la venta y de la falta de consentimiento expreso de la vendedora en lo que respecta a sus derechos o cuotas y de la falta de consentimiento de los sucesores de Rafael Miguel Guevara Perdomo y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por JESUS ENRIQUE GUEVARA PERDOMO, en representación de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL GUEVARA, RAÚL RAMÓN GUEVARA, CÉSAR GUEVARA, LIGIA GUEVARA DE PAREDES, CECILIA GUEVARA DE SIDOW, ALBA GUEVARA DE MARCANO, MARCO ANTONIO GUEVARA, AÍDA GUEVARA Y LUIS GUEVARA PERDOMO en contra de los ciudadanos DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA y ANDRES PASQUAL LLEDO, todos plenamente identificados, recaída sobre el inmueble ubicado en la población de Río Claro, Calle La Morena, casa N° 2 del Municipio Juárez del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Calle La Morena, que es su frente; SUR: En dos líneas, una con la Posesión Parra y Don Alonso y en parte con el campanario de la Iglesia en la misma población de Río Claro, hoy con terrenos de Berta de Juárez; ESTE: Con casa y solar que es o fue de José Mendoza, hoy con terrenos de Francisco Mosquera; y OESTE: Con la Plaza Bolívar, antes denominada Plaza Cedeño, venta debidamente asentada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 1.999, bajo el N° 4, folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre del año 1.999. En consecuencia, se declara que sobre el referido inmueble existe una “COMUNIDAD”, conformada por los ciudadanos Demetria Perdomo de Guevara, Andrés Pasqual Lledo y los sucesores de Rafael Miguel Guevara Perdomo, en proporciones o cuotas diferentes.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Agosto de 2.004.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 174-2.004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6.657-03.-
mdeu/4.-
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