REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Agosto de 2.004. Años: 194º y l45º

Expediente Nº. 6.169-01.-

PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTES: JERAN DE JESUS SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.202, de este domicilio.
DEMANDADOS: JANETH MARQUEZ REINOSA y LEOBARDO ANSELMO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.528.342 y 12.942.029 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ATENCIO SALAS, ORAMAYKA RIVERO y JOSE MATHEUS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 20.375, 74.580 Y 84.077 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Por escrito de fecha 07-12-01, el ciudadano JERAN DE JESUS SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.202, de este domicilio, asistido por él Abogado en ejercicio Luís Atencio Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.375, demandó a los ciudadanos JANETH MARQUEZ REINOSA y LEOBARDO ANSELMO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.528.342 y 12.942.024 respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, una (01) sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, y tres (03) años, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano con una extensión de Un Mil Noventa y Ocho Metros con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (1.098,53 Mts2), ubicado en el Sector Valparaíso, antes Manzanare y cuyos linderos son: NORTE: (Parcela # 2907) Casa que es o fue de Otilio Riera; SUR: (Parcela # 2909) Casa que es o fue de Ovnis Pérez; ESTE: Calle Corazón de Jesús que es su frente y; OESTE: (Parcela # 2919) Casa que es o fue de Eugenia Navarro. Alega el demandante que en fecha 06 de Diciembre del año 2.000, su cónyuge Janeth Márquez Reinosa, celebró una venta con pacto de retracto del inmueble antes identificado, con el ciudadano Leobardo Anselmo Suárez, sin su autorización como legítimo cónyuge de la vendedora, quedando Registrado el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre del año 2.000, bajo el N° 20, folios 34 al 36, Cuarto Trimestre del año 2.000, por lo que procede a demandarlos, alegando que el comprador tenía pleno conocimiento de su estado civil por cuanto los conoce de vista, trato y comunicación (folios 01-14). Admitida la demanda en fecha 14-12-01, se emplazó a los demandados para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda y se abrió cuaderno de medidas por separado, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble obejo de la demanda (folio 15). Practicada la citación de los demandados en fecha 08 y 01 de Enero de 2.002, el acto de contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 22-02-02, en cuya oportunidad compareció el ciudadano Leobardo Suárez , asistido por el Abogado en ejercicio Jhonny Piñango, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.504 y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que admitió como cierto que celebró un contrato de venta con pacto retracto con la ciudadana Janeth Márquez Reinosa, el cual comenzaría a regir desde el 01 de Diciembre del año 2.000 hasta el 06 de Mayo del 2.001, pero que desconocía el estado civil de la vendedora y que fue sorprendido en su buena fe. Negó y rechazó el argumento del actor cuando alegó que desconocía que su cónyuge estaba realizando la venta del referido inmueble y que su persona esté cobrando altos intereses (folios 22 y 23). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, presentando escritos de pruebas en tres (03) y un (01) folio útil respectivamente, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 03-04-2002 (folio 32). En fecha 07-06-02, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, ejerciendo éste derecho sólo la parte actora, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 51-54). En fecha 04-10-02, el Tribunal a cargo de la Juez Provisoria Alicia Figueroa Romero, difiere la sentencia para el 5° día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las respuestas a los oficios N°s. 185-02 y 190-02, así como de las resultas de las comisiones conferidas en el auto de admisión de pruebas (folio 62). Por diligencia de fecha 08 de abril del 2.003, el ciudadano Leobardo Suárez, consigna Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jeran Silva y Janeth Márquez Reinosa, solicitada mediante oficio N° 185-02 y desiste de la prueba de Informe requerida mediante oficio N° 190-02 (folios 64 y 65). Por diligencia de fecha 03-06-04, el ciudadano Jeran de Jesús Silva, desiste de la prueba testifical del ciudadano Carlos Manuel Isturi, para lo cual se comisionó al Tribunal Segundo de Municipios Urbanos de la Zona Metropolitana de Caracas y de la prueba de Informe requerida mediante oficio N° 187-02 (folios 79 y 80).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
El Legislador de 1.982 con la intención de proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales, restringió las facultades administrativas amplias que eran conferidas al marido en el Código Civil derogado, y equiparó a la mujer con su marido en la administración de los bienes, al exigir el actual artículo 168 del Código Civil, el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señalan, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta.
Es así como cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio en todo lo no expresamente restringido por el artículo 168 del Código Civil, lo que acarrearía responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante y con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que pueden derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del nombrado Código Civil prevé que el cónyuge que se encuentre en la situación de posible perjuicio, pueda solicitar al juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, puede pedir la separación de bienes.
El artículo 168 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para las operaciones de disposición de bienes de la comunidad de gananciales, como enajenar inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a regimenes de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades; serán anulables las operaciones o actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando quien haya participado en él tuviere motivo para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, correspondiendo el ejercicio de la acción cuyo consentimiento era necesario (artículo 170 Código Civil).
En materia de contratos bilaterales el Legislador venezolano establece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al cual éstas pueden celebrar las convenciones que deseen, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. Dentro de esta materia el Legislador impone la primacía del denominado principio de la buena fe, y favorece a todo contratante de mala fe en situación de responsabilidad civil para con la otra parte, inclusive en casos en que hubiere actuado de buena fe y haya ocasionado un daño con su actuación.
Respecto al contrato de compra-venta, establece el Código Civil venezolano una serie de situaciones que tienden a la protección de la persona que ha contratado de buena fe un bien, de manera que si el mismo era ajeno y el comprador lo ignoraba, ello puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios; de igual forma, en materia de saneamiento el vendedor responde al comprador de la posesión pacífica de la cosa vendida y de la existencia de vicios y defectos ocultos de la cosa misma; que el vendedor responde al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hubieren sido declaradas en el contrato; que si el vendedor se ha comprometido al saneamiento o si nada se ha estipulado, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor, la restitución del precio, la de los frutos, las costas del pleito, los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato; está obligado a pagar las variaciones experimentadas en el precio del bien, además del precio que recibió; y que el vendedor está obligado a rembolsar al comprador el valor de las mejoras realizadas; que si el vendedor vendió de mala fe está obligado a rembolsar todos los gastos realizados por el comprador. Producto de lo señalado es evidente que nuestro Legislador establece una suerte de sistema dirigido a la protección de la parte contratante que ha actuado de buena fe, pues en caso de resultas perjudicada sería procedente la nulidad o anulabilidad del contrato, con la correspondiente obligación de indemnizar daños, además de la imposición de otro tipo de obligaciones.

El vicio aducido como fundamento de la nulidad reclamada fue la ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges, necesario conforme a nuestro Legislador para que una venta de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales sea perfecta, y en cuyo caso sería procedente la anulación del contrato celebrado, si la parte contratante que no se identifica con el otro cónyuge, actuó de mala fe, con conocimiento pleno de tal circunstancia; esto es, se deben dar la concurrencia de dos requisitos, a saber: ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges y conocimiento de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal por parte del comprador.
El consentimiento, constituye uno de los elementos esenciales del contrato, conjuntamente con el objeto de los contratos y la causa, el cual debe ser otorgado en forma válida, lo que implica que las manifestaciones de las voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, éstos es, esté ausente de alguno de los vicios del consentimiento, como lo son el error, el dolo y la violencia; cuyas consecuencias son la anulabilidad del contrato y además, el resarcimiento de los daños y perjuicios, cuando el mismo hubiere sido celebrado en presencia de alguno de tales vicios, siempre que los mismos hubieren sido determinantes a la celebración del contrato.
Asi las cosas, corresponde a éste juzgador determinar si el comprador Leobardo Anselmo Suárez, co-demandado, actuó en desconocimiento de la circunstancia alegada como fundamento de la nulidad solicitada, esto es si al momento de contratar desconocía el verdadero estado civil de la vendedora, pues de ser cierto que lo desconocía, la anulabilidad establecida en el artículo 168 del Código Civil, no es procedente, para lo que se deberá determinar a quien correspondía la responsabilidad de la prueba en el presente caso.
En este sentido es necesario señalar que el proceso civil se rige por el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a tal punto que en su sentencia no puede referirse a otros hechos que los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así pues tenemos, que uno de los co-demandados JANETH MARQUEZ REINOSA, no asistió al acto de la contestación a la demanda, así como tampoco promovió y evacuó pruebas; no obstante el otro co-demandado si ejercitó su derecho a defenderse en juicio, por lo que debe extenderse los efectos de la contestación del demandado diligente al ausente conforme al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la etapa probatoria el demandante promovió documentales, tales como Acta de Matrimonio (folio 67), Partida de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio (folios 6 y 7), documento del inmueble objeto se la nulidad (folios 10 y 11); todo estos documento se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera se valora el oficio emandado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que riela al folio 46, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el co-demandado LEOBARDO SUAREZ promovió la testifical de Maribel Aponte (folio 42) la cual depuso en forma clara quedando firme en sus dichos al no ser repreguntada, valorándose conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, se valoran las posiciones juradas que corren a los folios 44 y 45 respectivamente, conforme al artículo 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A cada parte, correspondía la carga probatoria para la demostración de los hechos fundantes de su pretensión o de su excepción. De autos se desprende que el demandante estaba en pleno conocimiento del tipo de negociación que efectuaba su cónyuge al encontrarse presente junto con ésta en el momento del otorgamiento del documento de pacto de retracto por ante el Registro Subalterno, según se desprende de la manifestación expuesta por la encargada de dicho Registro y de las posiciones juradas estampadas, lo que conlleva a quien juzga a determinar que no existió mala fe por parte del adquiriente; de lo que se infiere que la nulidad reclamada por la parte demandante no puede ser declarada procedente por no existir suficientes elementos probatorios que demuestren la conducta vil de los demandados y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano JERAN DE JESUS SILVA OROPEZA, contra los ciudadanos JANETH MARQUEZ REINOSA y LEOBARDO ANSELMO SUAREZ, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Agosto de 2.004.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 180-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6.169-01.-
RAM/mdeu/04-