SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA
ACCIONANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.
ACCIONADOS: José Gregorio Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.570, domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Portuguesa.
APODERADOS ACTORES: Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez y Marlene del Carmen Rodríguez Melián, Inpreabogado Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.
APODERADOS DEMANDADOS: Andrés Enrique Torres Carrisoza y Egilda de los Angeles González Alvarez, Inpreabogado Nos. 78.825 y 92.307 respectivamente.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2002-000029.


En fecha 14 de octubre del 2002, los abogados Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Alvarez y Marlene del Carmen Rodríguez Melian, presentaron demanda por Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano José Gregorio Figueredo, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Aduce la parte actora que el Banco de Lara C.A., concedió al ciudadano José Gregorio Figueredo, una línea de crédito por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), con el objeto de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue estimada prudencialmente la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,oo), que el prestatario constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,oo), sobre bienhechurías del ciudadano José Gregorio Figueredo, luego fue ampliada la línea de crédito elevándola a la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000) y con el objeto de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue estimada prudencialmente la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), ampliando el monto de la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó en el documento de cupo original hasta por la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo) a favor del Banco de Lara. Alega la representación judicial demandante que el préstamo cedido, mediante los Pagaré Nos. 005802 y 008270 al ciudadano José Gregorio Figueredo, no han sido cancelados ni el capital, ni los intereses y en virtud de la fusión por absorción del Banco Provincial S.A., Banco Universal, se hizo titular de los créditos demandados, así como todos los pasivos, bienes y derechos que integraban el Activo del Banco de Lara C.A., Banco Universal. Estimaron la cuantía en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.081.613,33) y fundamentaron la presente acción en los artículos 1264, 1890 y siguientes del Código Civil y los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 6). Acompañaron al escrito libelar, copia del Poder que el Banco Provincial S.A., Banco Universal otorga a los abogados Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Alvarez y Marlene del Carmen Rodríguez Melián (fs. 7 al 10). En fecha 16-10-02, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la acción (fs. 12 al 28). En fecha 31-10-02, la parte actora presentó escrito de Reforma de demanda en lo que se refiere al procedimiento especial por Vía Ejecutiva y solicitaron el Embargo Ejecutivo (fs. 29 al 34). En fecha 14-11-02, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara negó la admisión de la demanda y su Reforma de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil (f. 35). En fecha 18-11-02 la parte actora Apeló de la inadmisión de la demanda (f. 36), siendo oída en ambos efectos en fecha 27-11-02 y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Agrario (f. 37), quien en fecha 06-02-03, declaró Con Lugar la Apelación formulada por la parte actora, siendo revocado el auto apelado y ordena la admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación (fs. 52 al 55). En fecha 13-03-03, la parte actora presentó escrito de Reforma de demanda (fs. 58 al 63). En fecha 20-03-03 se admitió a sustanciación la presente acción y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado (fs. 64 al 66). En fecha 22-07-03, el intimado otorgó Poder Apud-acta a los abogados Andrés Enrique Torres Carrisoza y Egilda de los Angeles González Alvarez (f. 92). En fecha 23-07-03, la parte demandada opuso Cuestiones Previas (fs. 93 al 95). En fecha 30-07-03, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, se declaró el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario (fs. 97 al 99). En fecha 06-08-03, la parte intimada Apela de la decisión dictada (f. 104), la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11-08-03 y se ordena la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 105). En fecha 26-08-03, la parte actora promovió como pruebas el mérito favorable de autos y los documentos consignados (f. 11). En esta misma fecha la parte demandada promovió pruebas y reprodujo el mérito de autos (fs. 112 y 113). En fecha 03-09-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes (f. 116). En fecha 16-09-03, la experto contable Alida Giménez Aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 120). En fecha 20-10-03, este Juzgado Superior Tercero Agrario declaró Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada; improcedente la Cuestión Previa, opuesta por la parte intimada; improcedente la solicitud de nulidad de todas las actuaciones en este procedimiento; improcedente la solicitud de reposición de la causa; quedando confirmada la providencia objeto de apelación (fs. 205 al 210). Del folio 214 al 217, cursa Experticia Contable practicada por la Licenciada Alida Giménez. En fecha 11-02-04, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 223 y 224); igualmente la parte intimada presentó escrito de informes (fs. 225 y 226). En fecha 01-03-04, la parte actora consignó escrito de observaciones (f. 228). En fecha 29-04-04, el Tribunal declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte intimada; Con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca y condenatoria en costas a la parte perdidosa (fs. 229 al 237). En fecha 05-04, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 240), oída en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 241), siendo recibidas las actas procesales en fecha 09 de junio de 2004 (f. 243) y admitidas a sustanciación el día 10 del mismo mes y año (f. 245). En fecha 29-06-04, la parte actora promovió el mérito de autos y el valor probatorio de documentos públicos que cursan en el presente juicio (f. 246). En esta misma fecha, la parte intimada presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos y el valor probatorio del informe de Experticia Contable (f. 249). En fecha 09-08-04, se celebró la Audiencia Oral entre las partes de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 251 al 253). En fecha 13 de agosto de 2004, esta Superioridad, dictó la Dispositiva conforme lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cumplida con la tramitación procesal en Alzada y en oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró sin lugar la posición formulada por el apoderado de la parte accionada. En tal sentido, observa esta Alzada primeramente que los hechos alegados en el libelo de demanda quedan plenamente probados a través de la documentación pública y privada consignada en el expediente, y que de seguidas pasa este Sentenciador a valorar, como son el poder Especial conferido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los abogados Néstor Augusto Álvarez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Días Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez, y Marlene del Carmen Rodríguez Melián; el documento Original de cupo de crédito marcado “B”; el documento original de crédito marcado “C”; el Pagaré original N° 005802 por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,oo), cuyo vencimiento fue el 30 de noviembre de 2000, marcado “D”; el Pagaré original N° 008270 por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), cuyo vencimiento fue el 16 de marzo de 2001, marcado “E”; Certificado de Gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, marcadas “F” y “G”, y dado que dichos documentos no fueron ni impugnados, ni tachados, ni desconocidos, lo que hace que los mismos den plena prueba del carácter acreditado por los abogados accionantes en la presente causa, así como también de las obligaciones que se reclaman al accionado, por lo que este Sentenciador, atendiendo a lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le de pleno valor probatorio y así se establece.
En relación con la oposición planteada por la accionada, la misma adujo como defensa la disconformidad en el saldo y específicamente la supuesta indeterminación del monto de los intereses reclamados, y para ello se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y a fin de probar tal argumento, el accionado promovió como prueba la práctica de una experticia contable, y en este sentido, el Tribunal de la causa ofició solicitando al Banco Central de Venezuela, pronunciamiento sobre la tasa de interés agropecuaria. Al respecto, la Experto designada por el A quo, atendiendo al informe emitido por el Banco Central de Venezuela, estableció el monto exacto de los intereses moratorios causados hasta el día 11 de noviembre del 2003, por la obligación accionada que consta en los Pagarés que se anexaron al libelo, como fundamento de la acción que hoy nos ocupa, la cual fue establecida por un monto de Ochenta y seis millones setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 86.071.047,40), por lo que dicha experticia contable se ajustó a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela (fs.123 al 124).
En cuanto a la tasa aplicable por falta de pago, las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%), que devengue el pagaré, igualmente quedó establecido entre las partes, que los intereses deben ajustarse al régimen aplicado a los créditos del sector agrícola, y debe además ajustarse a las previsiones contractuales y legales acordadas, por lo que dichos intereses moratorios en el presente caso serán los establecidos para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.
Por otra parte, de la Certificación expedida por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.27 y 28), se desprende que la hipoteca se encuentra limitada hasta por la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo), y en virtud que la parte accionada no ha traído a las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna acerca de pago o abono efectuado a la obligación mercantil (pagaré), motivo de la presente acción, que pueda hacer variar la cantidad reclamada por el accionante, aprecia este Sentenciador en consecuencia, que no existe disconformidad alguna, como lo aduce el accionado.
Sin embargo, se observa que el Tribunal de la causa trae a colación, jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 96 de fecha 06 de abril de 2000, doctrina jurisprudencial que comparte este sentenciador, en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose determinada como está la hipoteca y la pretensión del acreedor hipotecario, relacionada con el cobro de la cantidad de dinero otorgada a los accionados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipoteca accionada, es hasta por la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo), y respecto al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio, si el remate llegare a cubrir la pretensión del acreedor, en caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, por lo que debe procederse conforme lo contemplado en los artículos 1391 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En virtud de las razones antes expuestas es por lo que la oposición formulada por la parte accionada debe resultar improcedente, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado accionado abogado Andrés Torres C., contra el fallo de fecha 29 de abril del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria.
SEGUNDO: Sin Lugar la Oposición formulada por el apoderado de la parte accionada.
TERCERO: Con Lugar la solicitud de ejecución de Hipoteca intentada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra el ciudadano José Gregorio Figueredo, identificados en autos.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte perdidosa, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se Confirma la Sentencia apelada.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTITRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA.

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

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