REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria Región Agraria del Estado
Lara
ASUNTO: KP02-A-2004-000016
DEMANDANTE: JOSÉ IZQUIERDO RODRÍGUEZ, español, mayor de edad, agricultor, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E- 570.689, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS: AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS, MARIA LAURA ROJAS y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.574, 87.900 y 9.136 respectivamente.
DEMANDADO: MARIA DE JESÚS MELÉNDEZ CHIRINOS DE LEAL y MARIA BELÉN MELÉNDEZ SIERRALTA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Carora, Estado Lara, titulares de la cedula de identidad N° 2.912.570 y 3.444.400 respectivamente.
APODERADOS: JOSÉ JESÚS HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.089 y 6.356 respectivamente.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18.03.2004 por los apoderados actores (folios 1 al 5). Acompañó los siguientes recaudos: poder especial otorgado a los abogados Amábiles José Silva Campos, Maria Laura Rojas Mújica y Rafael Rodríguez Parra (folios 6 y 7); copia simple del documento de venta del inmueble de fecha 28/06/1985, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara (folios 8 al 13); copia simple del documento de venta del inmueble de fecha 18/09/1997, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara (folios 14 al 16); justificativo de testigos (folios 17 al 26); inspección judicial (folios 27 al 60); copia certificada de denuncia por ante la Prefectura del Municipio Torres (folios 61 al 66); notificación al Director Ambiental Estadal Lara (folio 67); copia de sentencia N° 493,dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 68 al 77). Por auto de fecha 21.04.2004 se admitió la demanda y se exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000). Mediante escrito presentado por los apoderados actores solicitaron se decrete la medida cautelar de secuestro del primer lote, acordándose la misma y comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara (folios 80 al 84). Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, en la cual consignó comisión referente a medida de secuestro la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado el 01/06/2004 (folios 87 al 104).
Mediante auto de fecha 08/06/2004, se acordó la citación de las querelladas Maria de Jesús Meléndez Chirinos y Maria Belén Meléndez Sierralta, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara (folios 105 y 106). En fecha 19/07/2004, el abogado José Jesús Herrera Orellana consignó poder y se dio por citado (folios 111 al 113).
Cursa al folio 114, escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, admitiéndose las mismas el 23/07/2004. A los folios 116 al 119, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, admitiéndose las mismas el 30/07/2004, ordenado su evacuación. Riela al folio 120, poder apud-acta otorgado por la parte querellada a los abogados José Jesús Herrera y Jesús Jiménez Peraza. Cursa a los folios 121 al 136, inspección judicial promovida por la parte querellada. Riela a los folios 137 al 150, declaración de los testigos: Alonso Arturo Rodríguez Pinto, Gendrys Alfonso López Piña, Nelson Joel Oropeza, Carlos Enrique Pérez, Alirio Tiburcio Pérez Pérez, Ramón Vicente Herrera Medina y Benito Antonio Morillo.
En fecha 05/08/2004, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio (folio 152). En fecha 11/08/2004, tuvo lugar el acto conciliatorio (folio 153). Cursa a los folios 154 al 156, alegatos presentados por la parte querellada; y a los folios 157 al 160, alegatos presentados por la parte querellante, con recaudos que cursan de los folios 161 al 188.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Alegan los apoderados de la parte actora, que su representado es propietario y poseedor de un fundo denominado El Caño, compuesto por dos lotes de terrenos, el primero de treinta hectáreas (30 Has), y el segundo de veinticinco hectáreas (25 Has), que se encuentran integradas y, por ende, conforman una sola unidad de explotación agrícola y pecuaria, ubicado en terrenos de la posesión “Broza”, en jurisdicción de las Parroquias Trinidad Samuel y Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NACIENTE: Terrenos de la posesión comunera Broza; PONIENTE: en parte con la finca propiedad de Manuel Darias y en parte con la Finca de Alirio Pérez; NORTE: terrenos que son o fueron de Guillermo Pérez; y SUR: finca propiedad de José Nicolás Rojas; y los linderos del segundo lote son: NACIENTE: finca que es o fue de Manuel Zambrano; PONIENTE: cerro llamado El Coreano; NORTE: bienhechurías que son o fueron de la Asociación de José Rojas y terrenos vacantes; SUR: quebrada La Salada; que el primer lote está cercado y en el mismo se han realizado siembras y cultivos permanente; limpiando y ampliando dos lagunas las cuales viene usando como fuente de riego para estos sembradíos, y así mismo el segundo lote también está cercado y en él permanece sembrado con pasto tipo Bermuda, que se edificó una vivienda en donde habitan los trabajadores de la finca y un galpón que funciona de depósito; que en el fundo se ceban ovejos y ganado vacuno y que las lagunas mencionadas anteriormente son llenadas con agua proveniente de una represa matriz, la cual fue ampliada con maquinaria, trabajo y dinero aportado por el querellante, que para el día 05/02/2004 aproximadamente a la 1 de la tarde, las ciudadanas Maria de Jesús Meléndez Chirinos de Leal y Maria Belén Meléndez Sierralta, se presentaron al lote de 30 hectáreas con tres personas, procediendo a cerrar el acceso a la carretera que atraviesa la finca por la parte que colinda con la finca de Manuel Darias, carretera que conduce a la población de Aregue. Asimismo alega que en esa misma oportunidad cerraron con alambres de púas y estantillos de maderas el acceso al terraplén que corre paralelo a la primera represa impidiendo el paso a ésta, obstaculizando totalmente el acceso a la bomba de extracción de agua que está colocada sobre el Río Morere, que en esa fecha procedieron a cortar la tubería de 16 pulgadas en el tramo de aducción de la represa matriz a la segunda laguna interna, razón por la cual todas las demás lagunas han quedado sin alimentación de agua desde esa fecha; que en la misma forma cerraron el acceso a todos los terraplenes y vías internas de comunicación, impidiendo el paso y la realización de cualquier labor en las mismas a la vez que han impedido la normal ejecución de las actividades de riego, siembra y cría en el segundo lote. Alegan igualmente que esas acciones irregulares continuaron en fecha 09 de febrero cuando las mismas personas indicadas volvieron a presentarse en el primer lote para cerrar en esa oportunidad el otro acceso de la mencionada carretera que atraviesa la finca por el mismo lindero, de una cerca de alambres de púas y estantillos de madera que se extendió a lado y lado del referido portón de madera.
Fundamentos de Derecho.
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que
ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, en principio la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, y aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios. De tal manera, que como lo establece pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, la prueba idónea para demostrar la actividad posesoria es la testifical, al punto que si no existen testigos válidamente apreciados en la oportunidad de valorar las pruebas, el resto de éstas carecen de eficacia probatoria, al no existir una testimonial a la cual adminicularlas.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA.
Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:
Documentales:
Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 28/06/1985, (folios 8 al 13).
Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 18/09/1997, (folios 14 al 16).
Justificativo de testigos:
- Alonso Arturo Rodríguez Pinto (folio 19).
- Gendrys Alfonso López Piña (folio 20).
- Nelson Joel Oropeza (folio 24).
- Carlos Enrique Pérez (folio 25 vto).
- Declaración de Testigos:
- Alirio Tiburcio Pérez Pérez (folios 145 al 148).
- Ramón Vicente Herrera Medina (desierto, folio 149).
- Benito Antonio Morillo (desierto, folio 150).
- Inspección Judicial (folios 27 al 60).
- Copia certificada de denuncia hecha por las ciudadanas Maria Belén Meléndez Sierralta y Digna Amelia Meléndez de Rojas ante la Prefectura del Municipio Torres (folios 61 al 66).
- Original de documento administrativo de solicitud de remoción de suelos (folio 67).
- Copia fotostática de sentencia N° 493, relacionada con el expediente N° AA60-S-2002-000075 (folios 69 al 77).
Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:
- Inspección Judicial practicada por este Tribunal (folios 121 al 131).
ANÁLISIS PROBATORIO:
La parte querellante, al solicitar la tutela posesoria acompaño justificativos de testigos evacuados en la Notaria Pública de Carora el 26 y 27 de febrero del año 2004, oportunidad en la cual rindieron declaración los ciudadanos Alonso Arturo Rodríguez Pinto, Gendrys Alfonso López Piña, Nelson Joel Oropeza, Carlos Enrique Pérez , estas pruebas preconstituidas fueron objeto de ratificación con la comparecencia al proceso según actas que cursan del folio 137 al 144 del expediente, de manera pues que el análisis de este medio probatorio debe ser adminiculado con el interrogatorio efectuado dentro del lapso de pruebas de la querella al igual con el resto del material probatorio aportado por las partes al proceso. En este sentido es necesario efectuar el análisis de la inspección judicial preconstituida al proceso que acompañó la parte querellante marcado con la letra “F” y que cursa del folio 27 al 60 del expediente, que es apreciado por el tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, de su contenido se evidencia la descripción de los lotes que constituyen o forman el fundo denominado El Caño, así como también la actividad productiva desarrollada en los mismos, la maquinaria existente y la infraestructura que se utiliza para el riego de los mismos. Al momento de la práctica de dicho medio probatorio 16 de febrero del año 2004, el Juzgado del Municipio Torres dejó constancia que la tubería que surte de agua de la primera represa a la segunda se encontraba quebrada o rota, que después de la quebrada La Salada, existe una cerca de alambres de púas y estantillos de madera que impiden el tránsito hacia el interior del primer lote, las reproducciones fotográficas de los sitios o lugares objeto de la referida inspección ilustran al Tribunal sobre las condiciones del inmueble así como también las cercas colocadas en la vía que impiden el tránsito por la misma lo cual quedó reportado en las reproducciones que cursan al folio 21 del expediente. Es importante señalar que de acuerdo a los términos previstos en le artículo 1428 del Código Civil, la inspección en comento tiene por finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares para el momento de la práctica de dicho medio probatorio que como se indicó es del 16 de febrero del año 2004, observa el Tribunal que junto con el escrito contentivo de la querella, fue acompañada por la parte, copia del procedimiento instruido por la Prefectura del Municipio Torres con motivo de la denuncia formulada en esa misma fecha 16 de febrero del año 2004, por las ciudadanas Maria Belén y Digna Amelia Meléndez, señalando que son propietarias de la finca denominado Bomboná, y que dentro de su propiedad instalaron una bomba sin su permiso y que el ciudadano Izquierdo procedió a colocar una bomba, contra tal denuncia refutó el ciudadano José Izquierdo Rodríguez que es propietario de la finca El Caño y que la bomba a la cual hacen referencia las denunciantes tiene mas de 10 a 15 años de instalada, en esa oportunidad indicó el ciudadano José Izquierdo que cesara la perturbación de la cual ha sido objeto por cuanto se le había negado el paso al lugar donde se encontraba la bomba y le cerraron las puertas de entrada con candados y cadenas, estantillos de madera y alambres de púas. Este procedimiento policial permite evidenciar el conflicto suscitado entre las partes con ocasión a la utilización de la maquinaria y el acceso a las instalaciones para el desarrollo de la actividad, estas pruebas preconstituidas constituyeron el fundamento probatorio por el cual este Tribunal al admitir la querella ordenó la práctica de la medida de secuestro por la falta de constitución de la caución sobre 30 hectáreas que conforman un lote del fundo denominado El Caño. La ejecución de la medida tuvo lugar el día 01 de junio del año 2004, conforme consta al folio 96 del expediente, del contenido del acta se evidencia que el Tribunal comisionado designó un cerrajero para la apertura del portón que da acceso al inmueble, así como también procedió a describirse en forma detallada el inmueble objeto de la medida de secuestro, la maquinaria utilizada para alimentar con las agua del río Morere a las represas, la tubería de 16 pulgada que conecta la primera represa con la segunda así como también la descripción de los linderos.
Al decretarse la medida provisional su ejecución conlleva necesariamente la obligación de describir las condiciones en que se encuentra el inmueble, por ello el reporte del acta que contiene la ejecución de la medida constituye un elemento probatorio de gran importancia en la querella, en consecuencia la descripción efectuada por el comisionado en fecha 01 de junio del año 2004, permite evidenciar los hechos aducidos por los querellantes en su querella. Y así se establece.
En fecha 03 de agosto del año 2004, el Tribunal procedió a evacuar la inspección judicial promovida por la parte querellada, el resultado de tal medio probatorio cursa en el expediente desde el folio 121 al 131 de autos, al efectuar el tribunal el recorrido del fundo el caño, pudo constatar las áreas o lotes que lo conforman, las bienhechurías existentes en estos y se precisó el área objeto de la medida de secuestro decretada por el Tribunal, en al cual se observó la mecanización o rastreo de los suelos por parte del querellante con maquinaria agrícola, no se constató las cercas que impiden el acceso al lote y las áreas donde se encuentran las represas, verificándose que el tubo de traspase de la represa uno a la represa dos se encontraba empalmado en los lugares donde aparecen cortados según la reproducción que cursa a los autos al folio 42, tal medio probatorio fue impugnado por la parte querellante aduciendo que el mismo fue promovido sin indicar el objeto de la misma y lo que se pretende probar. De la lectura del escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado José Jesús Herrera, que cursa al folio 114, capitulo III, se evidencia que la parte al solicitar el traslado del Tribunal en el fundo denominado el caño, lo hizo con la finalidad de dejar constancia de la imposibilidad física del cierre de una vía y la ruptura de los tubos de traspaso de agua, hechos denunciados en la querella, por tanto al promover el medio probatorio precisó el lugar objeto de inspección así como también la finalidad de su promoción. Es importante precisar de este medio que fue evacuado en fecha 03 de agosto del año 2004, a más de un mes de haberse ejecutado el secuestro, no obstante que tal medida cautelar implica colocar en manos de terceros la posesión del inmueble hasta tanto se resuelva el conflicto mediante sentencia permite evidenciar que el querellante ostenta la posesión del inmueble lo que contradice la acción interdictal escogida. Y así se establece.
Alonso Arturo Rodríguez Pinto, testigo promovido por la parte querellante para ratificar su testimonio dado ante la Notaria Publica, rindió declaración en fecha 04.08.2004, afirmando con repreguntas de la parte querellada que la finca del querellante esta compuesta por dos lotes, los linderos por los cuales colinda la finca con otras del sector, las vías que permiten el tránsito y que dicha vía fue obstruida, este testigo no reporta en su testimonio dado en la notaria ni en el dado a este tribunal, no reporta hechos aducidos al despojo, es con ocasión a la pregunta hecha por el tribunal que informó que la vía fue obstruida, testimonio corrobora la posesión que viene ejerciendo el querellante en el fundo denominado el caño. Este testigo es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
El ciudadano Gendrys Alfonso López Piña, rindió declaración en al notaria en los mismos términos del testigo anterior, no obstante la parte promovente formuló preguntas al testigo con relación a la tubería y el lugar donde esta fue seccionada o cortada afirmando el testigo que el tubo se encuentra entre la represa matriz y la siguiente laguna que se encuentra dentro del lote del querellante y que el mismo fue cortado, no precisa el testimonio quien produjo el corte del la tubería por lo que su testimonio es referencia a ese hecho y solamente aporta la posesión que ha venido ejerciendo el querellante. Este testigo es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
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Nelson Joel Oropeza, testigo promovido por la parte querellante, rindió declaración en la Notaria Pública de Carora el día 26 de febrero de 2004, y ratificó su declaración el día 04 de agosto del mismo año, este testigo afirmó que las vías que dan acceso a los lotes ocupados por el querellante fueron cerradas por la hermanas Meléndez, que estas colocaron una puerta de hierro, cortaron el tubo que servia para el riego de los cultivos, que la cerca la edificaron en forma de puerta y que en ese momento lo constató porque venia pasando y cercaron el lote que colinda con le señor Daria con cadenas candado y estantillos de madera, que impidieron el paso por el lote. Describió el testigo los lotes ocupados por el querellante y la actividad productiva desarrollada en el mismo. Este testigo es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Carlos Enrique Pérez, este testigo promovido por la parte querellante ratificó su declaración rendida en la Notaria Pública, al ser repreguntado por la parte demandada afirmó sobre la colocación de una cerca de estantillos de madera y alambre de púas, así como también el corte de la tubería. Este testigo es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Alirio Tiburcio Pérez Pérez, testigo promovido por la parte querellante, rindió declaración en este Tribunal el día 05 de agosto del 2004, afirmó haber estado presente en el momento en que el querellante fue despojado por las querelladas, que estas trancaron el camino real con alambres de púas y estantillos de cuji y un candado en las puertas de hierro, que después de tal acto el señor Izquierdo no pudo realizar actividades agrícolas, este testigo al ser repreguntado por la parte querellada afirmó que conoció y presenció los hechos por haber pastoreado chivos en el sector, y que existía además del camino real otro acceso al lote por la vía que conduce a Aregue y que el querellante en ,los actuales momentos se encuentra trabajando. El testimonio del ciudadano Alirio Tiburcio Pérez Pérez es apreciado por el Tribunal por no haber entrado en contradicción en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió la parte querellante en su querella marcado con la letra “B y C” documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 28.061985 y 18.09.1997, contentivo de ventas efectuadas por el ciudadano Juan Hernández Pacheco a José Manuel Jara Meza y este a Cesar Augusto Rivero Figueroa, los documentos a los efectos de la querella únicamente permiten evidenciar la adquisición de derechos con relación al fundo denominado el caño. Y así se establece.
Conforme al análisis probatorio quedó evidenciado en los autos la realización de actos perturbatorios a la posesión ejercida por el querellante en un segundo lote del fundo denominado El Caño, la obstrucción de la vía y la ruptura de la tubería no son actos despojatorios por que no sustituyen la posesión que viene ejerciendo el querellante requisito exigido para determinar la procedencia de la querella interdictal restitutoria por despojo. Durante la práctica de la inspección judicial este Tribunal constató el desarrollo de actividades agrícolas por parte del querellante en el inmueble objeto de la media de secuestro, además de ello el Juez Ejecutor comisionado para la práctica del secuestro al momento de ejecutar la medida, no constató ocupación de personas distintas al querellante, razones por la cual los alegatos formulados por la parte querellada vienen a corroborar que no ha sido intención de las querelladas la de sustituirse en la posesión del querellante, ya que el corte de la tubería y la colocación de cercas para el acceso al lugar donde se encuentra la bomba que permite llenar la represa matriz se encuentra en el lugar ocupado por las querelladas, lo que limita le acceso a la maquinaria pero que no desconoce la posesión que ejerce el querellante en los lotes que conforman el fundo el caño, fue acompañado por la parte querellante decisiones proferida por la Jurisdicción Civil Ordinaria con relación a la demanda propuesta por el ciudadano Rafael Meléndez Herrera y los causahabientes de José Luis Meléndez Herrera dentro de los cuales se encuentra las querelladas de autos, el motivo de dicha demanda es la nulidad de partición y liquidación, por lo que estas decisiones referidas a materia petitoria no se corresponden con la acción interdictal ejercida ya que esta última tiene por finalidad tutelar la posesión por tanto la discusión que pudieran planear las partes por el mejor derecho de propiedad no puede ser sometida a consideración en esta acción interdictal. Determinado en los autos que el querellante sufrió una perturbación en su posesión la tutela que debe dispensar este órgano jurisdiccional no acarrea la de decretar restitución alguna, sino la de amparar en al posesión al querellante conforma lo establece el artículo 782 del Código Civil.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y que la nulidad o reposiciones deben atender a un fin útil al proceso, en atención a tal mandato constitucional y acreditados en los autos que el querellante mantiene el ejercicio de su derecho posesorio sería inútil una reposición al estado del desposeerlo del inmueble cuando la tutela posesoria que impone el amparo por perturbación por el contrario ordena se le mantenga en la misma. En consecuencia por las razones antes expuestas debe ser declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo y declararse el amparo a la posesión que viene ejerciendo el querellante sobre el fundo denominado El Caño, constituido por dos lotes de terrenos comprendidos dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Terrenos de la posesión comunera Broza; PONIENTE: en parte con la finca propiedad de Manuel Darias y en parte con la Finca de Alirio Pérez; NORTE: terrenos que son o fueron de Guillermo Pérez; y SUR: finca propiedad de José Nicolás Rojas; y los linderos del segundo lote son: NACIENTE: finca que es o fue de Manuel Zambrano; PONIENTE: cerro llamado El Coreano; NORTE: bienhechurías que son o fueron de la Asociación de José Rojas y terrenos vacantes; SUR: Quebrada La Salada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el ciudadano: JOSÉ IZQUIERDO RODRÍGUEZ, contra las ciudadanas MARIA DE JESÚS MELÉNDEZ CHIRINOS DE LEAL Y MARIA BELÉN MELÉNDEZ SIERRALTA, ya identificados. Declararse el amparo a la posesión que viene ejerciendo el querellante sobre el fundo denominado El Caño, constituido por dos lotes de terrenos comprendidos dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Terrenos de la posesión comunera Broza; PONIENTE: en parte con la finca propiedad de Manuel Darias y en parte con la Finca de Alirio Pérez; NORTE: terrenos que son o fueron de Guillermo Pérez; y SUR: finca propiedad de José Nicolás Rojas; y los linderos del segundo lote son: NACIENTE: finca que es o fue de Manuel Zambrano; PONIENTE: cerro llamado El Coreano; NORTE: bienhechurías que son o fueron de la Asociación de José Rojas y terrenos vacantes; SUR: Quebrada La Salada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diecisiete ( 19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94°. y l45°.-
El Juez;
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria;
Nancy de Martínez
Publicada en esta misma fecha a las
La Secret.
EHT/NM/omg
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