REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.


ASUNTO: KH06-A-1999-000029

QUERELLANTES: JESÚS ENRIQUE SIVIRA, CARMEN ALICIA SIVIRA, EUGENIA DE LAS MERCEDES SIVIRA y YOLIMAR ISABEL SIVIRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.614.244, 11.426.182, 11.426.183, 13.264.993 respectivamente, domiciliadas en el Sector “Los Camasos”, Caserío Padre Diego, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO ACTOR: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARI, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292 y 82.811 respectivamente.

QUERELLADO: RANDOLPH JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.449.051.

APODERADOS: JAIME SALCEDO LAMUS, RUTH KARINA RODRÍGUEZ, MARIA DEL CARMEN CASTRO, ANTONIO ALVARADO Y JOSÉ A. GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.813, 90.351, 90.157, 16.827 y 90.320 respectivamente.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SIVIRA, CARMEN ALICIA SIVIRA, EUGENIA DE LAS MERCEDES SIVIRA y YOLIMAR ISABEL SIVIRA, debidamente asistidos de abogado, en fecha 30.03.1999, en contra del ciudadano RANDOLPH JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA (folios 1 al 5). Acompañaron los siguientes recaudos: Inspección Extra Judicial (folios 6 al 32), Justificativo de Testigos (folios 33 al 40), copias certificadas de Informes realizados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y por la Guardia Nacional (folios 41 a 46). En fecha 07.04.1999 se inhibió de conocer el presente proceso, la Dra. Lilia Espinoza Pulido (folio 47). Por auto de fecha 16.04.1999 se acordó dar entrada a la solicitud de Restitución por Despojo y agregar a los autos la incidencia de Inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero Agrario (folios 53 al 67). Por auto de fecha 10 de junio de 1999 el Tribunal, bajo la Rectoría de la Dra. María Elena Cruz, se admitió la demanda, se solicitó caución a los fines de decretar la medida provisional de restitución y se ordeno notificar al Procurador Agrario Regional (folios 77 al 80). Mediante diligencia de fecha 14.06.1999 la parte querellante manifestó su imposibilidad de constituir caución, por lo que solicitaron se decrete medida de secuestro (folio 81). Mediante escrito de fecha 16.06.1999, el querellado se dio por citado y solicitó se revoque el auto de admisión, asimismo anexó recaudos (folios 82 al 123). En fecha 17.06.1999, mediante escrito, el apoderado actor solicitó sea acordada la medida de secuestro y consignó poder. Mediante diligencia de fecha 17.06.1999, el querellado consignó copias de sentencias de los expedientes 16749, acumulado al expediente 8387, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (folios 139 al 135). Por auto de fecha 17.06.1999 se decretó medida de secuestro (folio 136). Por auto de fecha 23.06.1999, el Tribunal declaró que el juicio se encontraba en fase sumaria específicamente en fase de ejecución de la medida de secuestro y que los alegatos presentados por el querellado no correspondían con la etapa del proceso y por lo tanto no tenia materia sobre la cual decidir (folio 138 y 139). En fecha 28.06.1999, la parte demandada apeló de la medida de secuestro decretada en fecha 17.06.1999 (folio 140). En fecha 06.07.1999 quedó notificado el Procurador Agrario Regional (folio 156 y 157). En fecha 13.07.1999 el tribunal ejecutó la medida decretada (folios 159 al 161). Por auto de fecha 15.07.1999 se ordenó la citación del querellado (folio 162). Por auto de fecha 29.07.1999, agotadas las convocatorias de los Jueces Suplentes y Conjuez, se ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura a los fines de designar Juez especial; asimismo, se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Lara (folios 168 al 171). En fecha 22.10.1999 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Especial designado José Gregorio Macías Cham (folio 173). Por auto de fecha 07.12.1999, el Tribunal acordó oficiar al Consejo de la Judicatura, vista la renuncia del Juez Especial, José Gregorio Macias Cham (folio 175). Por auto de fecha 14.04.2003 se avoca al conocimiento de la causa, el suscrito, ordenando la notificación de las partes (folio 179). En fecha 22.04.2003 quedó notificada la parte querellante (folio 180). Por auto de fecha 23.05.2003 se ordenó la citación del querellado (folio 182). A los folios 185 al 206 riela escrito presentado por el querellado, dándose por citado, solicitando revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14.04.2003, se decrete la perención y oponiendo cuestiones previas previstas en los ordinales 4°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15.07.2003 el querellado confiere poder apud-acta a los abogados Ruth Karina Rodríguez, María del Carmen Castro, Antonio J. Alvarado y José A. Gutiérrez (folio 207). Presentó escrito el querellado (folios 209 al 213). A los folios 214 al 220, presento escrito el apoderado actor. Mediante Decisión de fecha 22.07.2003 (folios 222 al 226), el Tribunal declaró improcedente la Perención de la Instancia, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada y ordenó la notificación de las partes a fin de que se abra a pruebas el proceso. Riela a los folios 227 y 228 la notificación de las partes. En fecha 20.08.2003, la parte querellada apeló de la decisión (folio 232). Mediante diligencia de fecha 25.08.2003 el querellado solicitó cómputo. La parte querellada promovió pruebas que rielan del folio 234 al 268. El abogado Henrry Rodríguez sustituyó poder en la persona del abogado José Rubén Miranda (folio 269). Por auto de fecha 27.08.2003 se admitieron las pruebas de la parte demandada (folio 270). La parte querellante promovió pruebas mediante escrito que consta a los folios 272 al 275. Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte querellada hizo formal oposición a la admisión de las pruebas de la inspección judicial (folio 276). En fecha 28.08.2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante (folio 277). El 29.08.2003, la parte querellante consignó escrito de pruebas (folios 278 al 281). En fecha 29.08.2003, se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte querellada. Por auto de fecha 01.09.2003 se admitió las pruebas promovidas por la parte querellante (folios 292 y 293). El 01.09.2003, declararon los testigos Luis Alberto Márquez (folios 283 al 287), Lennys Yorley Morales (folios 288 al 290), José Demetrio Aranguren (folio 291), Gilberto Antonio Rodríguez (folios 297 y 338), Eliécer Virgilio Perozo (folios 298 al 301), Ramón Zambrano (folios 302 al 305), José Antonio Silva (folios 306 al 310), Georgina Isabel Castellano de Cardozo (folio 233), Asdrúbal Ali Gutiérrez Gómez (folios 334 al 335), José Dolores Gutiérrez Mendoza (folios 336 y 337). Cursa a los folios 311 al 332, Inspección acordadas por ambas partes en el escrito de promoción de pruebas. La parte querellada presentó Informes (folios 374 al 384). Mediante diligencia suscrita por la parte querellante, solicitó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conforme con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordándose la misma mediante auto de fecha 17.09.2003, (folio 387). Riela a los folios 393 al 463 respuesta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. A los folios 466 al 468 rielan Informes del querellado. La parte querellante presentó observaciones a los Informes según consta a los folios 470 al 481. En fecha 29.01.2004, la abogada Ruth Karina Rodríguez, sustituyo poder judicial apud-acta al abogado Jaime Salcedo Lamus (folio 488). Cursa a los folios 491 670, Decisión Interlocutoria en la cual el Juzgado de Alzada declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Ruth Rodríguez contra la sentencia de fecha 22.07.2003.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Alega la parte actora que desde hace varios años vienen ocupando y trabajando un lote de terreno, en el cual nacieron, con una superficie de ochenta hectáreas (80 Hás.) situado en el sector Los Camasos, caserío Padre Diego, Municipio Iribarren del Estado Lara, que se encuentra ubicado en las Cercanías del Parque Nacional “Saroche” y posee los linderos siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Domingo Sivira y carretera vieja hacia Carora, SUR: con el fundo “El Pumarrosa”, ESTE: con terrenos en litigio, pertenecientes a Mercedes Parra y Manuel Parra, OESTE: terrenos ocupados por la familia Medina, Familia Sivira y Granja Avícola “ENE”. Que en el referido lote han venido habitando de manera permanente, en virtud de lo cual, progresivamente han construido viviendas dignas y mejorando en lo posible las casas de bahareque donde antes vivían. Que durante todo el tiempo que han venido ocupando y trabajando el lote de terreno, se han dedicado a la cría de chivos, ovejas y aves de corral, como también el cultivo de rubros agrícolas tales como tomates, cebollas, pepinos, pimentón, patilla y melones, actividad esta que desarrollan a mediana escala para resguardar el equilibrio ecológico de la zona, que como se afirmó antes, se encuentra ubicada en las cercanías del Parque Nacional Saroche. Que así mismo, han construido varios corrales para los chivos y las ovejas, tanques para almacenamiento de agua, canales y bebederos, lagunas para riego, así como también vías de penetración hacia el lote de terreno antes señalado. Dichas actividades las han venido desarrollando durante todo el tiempo que tienen ocupando el referido lote, de manera permanente y continua, a la vista de los habitantes del sector, sin que hasta ahora hubiéramos tenido inconvenientes de ningún tipo.
En cuanto a los hechos despojatorios, alegan los querellantes que el día 11 de abril de 1998, aproximadamente en horas del mediodía, se encontraban pastoreando sus animales en el área donde todos los días apacentan, ubicada en el lote antes descrito, entre el zanjón de Felicinda y los terrenos en litigio pertenecientes a Mercedes Parra y Manuel Parra, cuando penetró de manera agresiva un ciudadano de nombre Randolph Rodríguez, acompañado por un grupo de personas armadas alguno de los cuales se presentaron como funcionarios policiales, señalándoles que debían salir del área porque era de su propiedad y que tenía una orden de desalojo dictada por este Tribunal agrario, procediendo el grupo de personas que lo acompañaban a destruir una casa de bahareque y los corrales de los animales allí construidos, llevándose detenidos a JESÚS ENRIQUE SIVIRA Y JAIME ALIRIO SIVIRA, quienes habitaban la casa que desde hace muchos años servía de lugar para vigilar a los animales. Además de ello, se llevaron los restos de la casa destruida y arrojaron los restos de los corrales entre los matorrales y luego el referido ciudadano, dejó un grupo de personas armadas en la parte del lote donde interrumpieron, quienes por instrucciones suyas comenzaron a construir picas, a realizar labores de deforestación y a ahuyentar a los animales, procediendo luego a cercar una porción del lote de terreno que venían ocupando, de aproximadamente veinte hectáreas (20 Hás.) alinderada así. NORTE: terrenos ocupados por Domingo Sivira y carretera vieja hacia Carora, SUR: con fundo “El Pumarrosa”, ESTE: con terrenos en litigio, pertenecientes a Mercedes Parra y Manuel Parra y OESTE: con zanjón de Felicinda. Que desde ese momento han acudido a diversas instancias administrativas y jurisdiccionales a fin de que el referido ciudadano les entregue el lote de terreno que procedió a cercar, sin embargo, los esfuerzos han resultado infructuosos y todavía hoy, muchos chivos y ovejas, por fuerza del instinto penetran ocasionalmente en el área cercada, apareciendo generalmente heridos o muertos. Por otra parte, las personas apostadas allí por el ciudadano Randolph Rodríguez, los amenazan de muerte e imposibilitan el acceso al área señalada. Que por todo lo expuesto es por lo que interponen querella interdictal de restitución por despojo en contra del ciudadano RANDOLPH JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, a fin de que convenga o a ello sea condenado en restituirles la porción de terreno que forma parte del lote de terreno de mayor extensión que ocupan, la cual tiene una superficie de veinte hectáreas (20 Has)
Fundamentan su acción en los artículos 783 del Código Civil, 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 12 literal b de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
En la oportunidad para la contestación, el querellado opuso la perención de la Instancia, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la improcedente, irrita, temeraria, extemporánea, perimida y prescrita demanda, además por ser inadmisible en virtud de no es cierto que JESÚS ENRIQUE, CARMEN LUCIA, EUGENIA DE LAS MERCEDES Y YOLIMAR ISABEL SIVIRA, plenamente identificados en autos, hayan venido ocupando, nacido o vivido, dentro de su finca, que tengan o hayan tenido bienhechurías o casas y menos aún, que hayan realizado alguna actividad agrícola o pecuaria dentro de mi fundo. Por no ser cierto que el día 11 de abril de 1998, se haya presentado en su finca acompañado de un grupo de personas para sacar a nadie y menos para destruir ningún tipo de bienhechurías, puesto que jamás existieron en esa presunta área de 20 hectáreas de terrenos señaladas en el libelo de demanda, ya que para esa fecha no se hallaba en esta ciudad, y por otra parte quien actuó fue la Policía del Estado Lara (Destacamento 5) por denuncia del ciudadano Jhonny Rodríguez, por lo que presume o considera que lo ocurrido en esa fecha fue un conato de invasión que afortunadamente se evitó. Mediante sentencia de fecha 22.07.2003 el Tribunal declaró Improcedente la Perención de la Instancia y así mismo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada. Ordenó la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la notificación del último, la causa quede abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 222 al 226).
En fecha 20.08.2003 la parte querellada ratifica el contenido del escrito que riela a los folios 209 al 213, a excepción del capítulo II.

Fundamentos de Derecho.
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que
ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, en principio la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, y aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios. De tal manera, que como lo establece pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, la prueba idónea para demostrar la actividad posesoria es la testifical, al punto que si no existen testigos validamente apreciados en la oportunidad de valorar las pruebas, el resto de éstas carecen de eficacia probatoria, al no existir una testimonial a la cual adminicularlas.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Documentales:
- Copia de Documento de Venta a Oreste Peña (folios 238 al 240).
- Copia Certificada de Compra Venta (folios 241 al 242).
- Copia Certificada de Sentencia Firme (folios 243 al 249).
- Copias de Inspección Judicial (folios 250 al 261).
- Inspección Judicial Contenciosa (folios 262 al 266).
- Copia Certificada de las actuaciones policiales practicadas el 11.04.1998 (folios 267 al 268).
- Testigos:
- Luis Alberto Márquez (folios 283 al 287).
- Gilberto Alexander Rodríguez (desierto folio 297).
- Eliécer Virgilio Peroza (folios 298 al 301).
- Lennys Morales (folios 288 al 290).
- Inspección Judicial (folios 311 al 332).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:
- Oficio al Destacamento Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales (folios 361 al 364).
- Oficio al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional (no hubo respuesta).
- Oficio a la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (folio 358 y 393 al 463).
- Testigos:
- Ramón Alirio Zambrano Evíes (folios 302 al 305).
-José Antonio Silva Arroyo (folios 306 al 310).
- José Demetrio Aranguren (folio 291).
- Maria Guadalupe Salas Arrieche (no compareció).
- Georgina Isabel Castellano de Cardozo (desierto folio 333).
- Testigos Justificativo:
- Ali Gutiérrez (folios 334 y 335).
- Rosendo Segundo Rivero Mendoza (no compareció).
- José Dolores Gutiérrez (folios 336 y 337).
- Adelis Emilio Reyes (no compareció).
- Inspección Judicial (folios 311 al 332).

ANÁLISIS PROBATORIO:
Este tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil procede a efectuar el análisis exhaustivo de todas las pruebas y medios probatorios aportados por las partes en esta querella, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
La parte querellante a su demanda acompañó inspección judicial practicada por el Juzgado de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de la circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 16.04.1998, tal medio probatorio es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1928 del Código Civil. De su contenido que cursa en actas desde el folio 10 al 13, y sus reproducciones fotográficas del folio 14 al 32 observa el tribunal que en dicho medio probatorio se describe las bienhechurías y casas habitadas por los querellantes así como también los corrales destinados para chivos presentando como características de la edificación de los corrales, el estar construidos con estantillos de maderas y alambres de púas, así como también lagunas, tanques de almacenamiento de agua y vías de penetración lo cual evidencia una actividad productiva desarrollada por los querellantes. Asimismo observa el Tribunal que en dicha inspección de dejó constancia de la construcción de una cerca edificada en una parte con siete pelos de alambres de púas con una extensión aproximada de 300 metros lineales con estantilladoras de reciente corte y alambres de púas brillantes, además una construcción de una pieza edificada con bloques de cemento, piso de cemento y techo de tablones tipo alcabala, edificación que se encontraba ocupada por personas que alegaron en dicha oportunidad que el dueño de esas tierras es el ciudadano RANDOLPH RODRÍGUEZ, quien dio órdenes de que no ingresara ninguna persona. Dejó constancia igualmente el tribunal que la cerca en referencia se comenzó a realizar tres días antes por orden del ciudadano RANDOLPH RODRÍGUEZ, dentro del área cercada se precisó además la existencia de excrementos en un área que el práctico identificó como corral, otra área en cultivo, la existencia de animales caprinos y ovinos en el resto del terreno. De las reproducciones fotográficas de los sitios, lugares y objetos de inspección se observa la cerca levantada en el área objeto de esta querella y apilados paralela a ésta cardones cortados, un ciudadano armado con escopeta, las casas de viviendas los tanques y lagunas, este medio probatorio es apreciado por el Tribunal pues permite reportar para la fecha de su realización el estado y las condiciones que presentaba el inmueble objeto del a tutela posesoria y así se establece.
La parte querellada acompaño en copia certificada inspección realizada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, dicho medio probatorio practicado también en forma extrajudicial fue solicitado por el querellado de autos para el 14.05.1996 y practicado por el mencionado Juzgado el 12 de julio de ese año por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se deja constancia a través del mismo, de la inspección de 60 Has, de las bienhechurías edificadas en el terreno y de la actividad agraria realizada en el mismo, de la misma llama la atención del Tribunal que se encuentra un cartel que indica como propiedad del lote de terreno al querellado de autos sin la edificación a la cual se describe como tipo alcabala lo que se puede cotejar con la reproducción fotostática que riela al folio 57 y las reproducciones fotográficas que cursan al folio 154 de autos, además de ello, la topografía del terreno en la reproducciones fotostáticas así como el paisaje se refiere a sitios y lugares netamente distintos y así se establece.
La parte querellante promovió mediante justificativo las declaraciones de los ciudadanos Ali Gutiérrez, Rosendo Segundo Rivero Mendoza, José Dolores Gutiérrez Mendoza, Adelis Emilio Reyes, de los cuales únicamente comparecieron durante el lapso probatorio de la querella a ratificar sus dichos el primero y el tercero de los nombrados, por lo que con relación al segundo y cuarto de los nombrados sus testimonios dados ante la notaria no pueden ser apreciados por el Tribunal ya que no se permitió a la parte querellada la oportunidad de verificar su derecho a la defensa en el contradictorio. Los ciudadanos Ali Gutiérrez y José Dolores Gutiérrez, afirmaron la actividad productiva desarrollada por los querellante en el inmueble, los linderos del mismo, las bienhechurías edificadas en el mismo, en cuanto al despojo alegado por la parte querellante, afirmaron haberlo presenciado así como también la realización de deforestación y la edificación de cercas acto con los cuales se despojó de 20 Has de terreno según sus dichos, estos testigos no entraron en contradicción con sus dichos, al ser repreguntados por la parte querellada no incurrieron en contradicción alguna por lo que sus testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La parte querellante afirmó que en el inmueble se verificó una actuación policial con la finalidad de evitar una invasión por orden en su decir emanada de este despacho. La parte querellante acompañó a su demanda copias certificadas que cursan del folio 41 al 46 del expediente certificaciones realizadas desde el expediente 2889, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta el 30.04.1998 contra el querellado de autos, de dichas actuaciones se evidencia la intervención del destacamento policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales, particularmente la cerca edificada y el corte de cardones, la presencia en el lugar de personas armadas y el daño de vegetación fue precisamente el objeto de pruebas de informes por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, la apertura del expediente administrativo conciliatorio al querellado de autos en el cual fue impuesto sanción a través de la providencia administrativa 11-05-98-0487, de fecha 29.05.1998, por el aprovechamiento de 90 estantillo de cují en el inmueble objeto de esta querella; la fecha de inicio del procedimiento es 06.05.1998 tal medio probatorio es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculado este medio probatorio testigos promovidos por la parte querellante permiten evidenciar la ocupación ejercida por el querellado así como también la intervención de especies forestales y así se establece. El querellado de autos en esta acción interdictal presentó escrito por la cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de la acción interdictal, acompañó documento registrado ante la oficina Subalterna del Distrito Jiménez del Estado Lara bajo el N° 76, folios 173 al 176 en el protocolo 1°, Tomo 2°, cuarto trimestre del año 1990, por el cual el querellado de autos adquiere derechos y bienhechurías; sentencia de este Tribunal proferida por la doctora Libia Rodríguez en fecha 15.07.1998, en el procedimiento de amparo intentada por los querellantes contra el querellado de autos la cual fue declarada sin lugar, conocida por la alzada por virtud de apelación de apoderado de la parte querellante en fecha 27.07.1998, de los fallos emitidos por los Juzgados en sede constitucional se evidencia particularmente de la sentencia de la alzada que el amparo fue declarado sin lugar por haberse demostrado en autos la existencia de un conflicto posesorio que no puede se ventilado por la acción de amparo, por ello la pretensión del querellado de solicitar la nulidad del auto de admisión de la querella resulta improcedente toda vez que es precisamente la acción interdictal ejercida, la idónea para dirimir los conflictos posesorios. Acompañó la parte querellada en copias certificadas amparo interdictal peticionado por el hoy querellado de autos en contra de otros ciudadanos en el mismo caserío, de las decisiones emitidas por este Tribunal y por la alzada que la acción interdictal fue declarada sin lugar conforme se evidencia que cursan del folio 103 al 121 de autos, lo que permite evidenciar que la tutela posesoria obtenida por el querellante en la acción interdictal de amparo por perturbación, hoy querellado en esta acción interdictal restitutoria por despojo, no fue ratificada además de ello es importante precisar que las decisiones emitidas en las acciones interdíctales no pueden causar cosa juzgada por cuanto tutela la posesión y ésta puede cambiar, razón por la cual las decisiones proferidas por la instancia agraria en la acción interdictal no puede ser apreciada por este Tribunal como cosa juzgada y así se establece.
El ciudadano Luis Alberto Márquez, testigo promovido por la parte querellada, afirmó conocer al querellado de autos y a uno de los querellantes, indicó que para el 11.04.1998, el querellado no se encontraba en el inmueble sino su hermano Jhonny Rodríguez, que a partir de esa oportunidad conoce a uno de los querellados, este testigo al ser repreguntado por la parte querellante y afirmó que las autoridades policiales intervinieron y que ese hecho ocurrió el 11.04.1998, lo que permite corroborar lo afirmado por los testigos del querellante y que en ese lugar se generó un conflicto en el cual intervino la autoridad policial pero esta autoridad policial conforme a la acta que riela al folio 267 actuó por denuncia efectuada por el hermano del querellado y con ocasión al amparo constitucional procedieron a actuar es decir que se corrobora lo afirmado por los querellantes que en esa oportunidad se realizó la intervención de la autoridad policial, si se toma en cuenta que la acción de amparo fue intentada tiempo antes a esta querella puede colegirse que para la fecha del 11.04.1998, en el terreno se produjo el despojo alegados por los querellantes el cual no prospero en la acción de amparo pero que si es objeto de tutela a través de esta acción y así se establece.
Lennys Yorley Morales afirmó que los invasores son los querellantes de autos y que para el 11.04.1998, los Sivira al intentar invadir los montaron en la patrulla llevándoselos detenidos, este hecho declarado no se corresponde con las actuaciones realizadas por la autoridad policial pues como ya se dijo para esa fecha 11.04.1998, actuó la autoridad policial por la denuncia del hermano del querellado y tal hecho no pudo verificarse antes de la existencia del amparo pues la propia autoridad hace referencia a él en el acta policial conforme se observa al vuelto del folios 267, que es precisamente el hecho por virtud del cual peticionan el derecho posesorio, razón por la cual se desecha su testimonio.
Eliécer Virgilio Peroza afirmó que los invasores son los querellantes de autos y que para el 11.04.1998, los Sivira al intentar invadir los montaron en la patrulla llevándoselos detenidos, este hecho declarado no se corresponde con las actuaciones realizadas por la autoridad policial pues como ya se dijo para esa fecha 11.04.1998, actuó la autoridad policial por la denuncia del hermano del querellado y tal hecho no pudo verificarse antes de la existencia del amparo pues la propia autoridad hace referencia a él en el acta policial conforme se observa al vuelto del folios 267, que es precisamente el hecho por virtud del cual peticionan el derecho posesorio, razón por la cual se desecha su testimonio.
Ramón Zambrano testigo promovido por la parte querellante, este testigo declaró sobre la ocupación de los querellantes, las bienhechurías edificadas por estos en el lote de terreno adyacente al que se encuentra en conflicto y afirmó que para el 11.04.1998, se produjo el desalojo con auxilio de autoridad policial llevándose detenidas a las personas que se encontraban en el lugar, así como también la edificación de una cerca nueva, este testigo fue repreguntado por la parte querellada y no entró en contradicción con sus dichos, su testimonio al ser adminiculado por la inspección judicial practicada por este tribunal, la extrajudicial promovidas por las parte permiten evidenciar del despojo producido por la construcción de una cerca y la edificación de la cerca hasta el Zanjón de Felicidad en el lote de terreno, su testimonio es apreciado de conformidad con lo dispuesto con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
José Antonio Silva, testigo promovido por la parte querellante declaró sobre el área ocupada por los querellados, la actividad productiva agraria desarrolladas por estos en el mismo y afirmó que para el 11.04.1998, se produjo el desalojo de los querellantes con auxilios de las fuerzas policiales, la edificación de una cerca y la afectación con el despojo de 20 Has, este testigo fue repreguntado por la parte querellada y no entró en contradicción con sus dichos, su testimonio al ser adminiculado por la inspección judicial practicada por este tribunal, la extrajudicial promovidas por las parte permiten evidenciar del despojo producido por la construcción de una cerca y la edificación de la cerca hasta el Zanjón de Felicidad en el lote de terreno, su testimonio es apreciado de conformidad con lo dispuesto con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Conforme al analizar probatorio se evidencia que para el día 11.04.1998, los querellados fueron desalojados con auxilio de la autoridad policial en virtud del procedimiento de interdictal de amparo por perturbación conforme certificación que riela en autos y a la pruebas de informes que cursa del folio 361 al 364. Ahora bien, en el proceso se acreditó que antes de esta acción interdictal se ventilaron por ante este despacho, procedimiento interdictal de amparo por perturbación intentado por el hoy querellado de autos, el cual fue declarado sin lugar, así como una acción de amparo constitucional interpuesta por los querellantes de autos en contra del ciudadano RANDOLPH RODRÍGUEZ, estas acciones permiten evidenciar las circunstancias de tiempo y lugar por el cual las autoridades policiales pudieron tener participación, es así que en las certificaciones de actas policiales, se ve claramente que para el 11 de abril de 1998, se realizó desalojo con auxilio de la autoridad, que no pudo ser jamás por virtud de la acción de amparo constitucional instruida en expediente 2889, puesto que esta acción fue ejercida precisamente por el desalojo realizado para el año 1998, además de ello si consideramos que en la acción interdictal de amparo por perturbación no puede producirse actos que conlleven desalojo alguno, mal puede la autoridad por virtud de denuncia producir desalojos no autorizados, en ello radicó la petición para el amparo a los derechos constitucionales de los querellantes de autos, que son en esta oportunidad ratificados con la tutela posesoria, de manera pues que el despojo de 20 hectáreas aproximadas que se realizó con la edificación de cerca que se extiende desde la altura de la caseta hasta el zanjón, separó un área ocupado por los querellados alinderada así. NORTE: terrenos ocupados por Domingo Sivira y carretera vieja hacia Carora, SUR: con fundo “El Pumarrosa”, ESTE: con terrenos en litigio, pertenecientes a Mercedes Parra y Manuel Parra y OESTE: con zanjón de Felicinda, razón por la cual deber ser declarada con lugar la acción interdictal interpuesta.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE SIVIRA, CARMEN ALICIA SIVIRA, EUGENIA DE LAS MERCEDES SIVIRA y YOLIMAR ISABEL SIVIRA, contra el ciudadano RANDOLPH JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA , ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los nueve ( 09) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94. y l45.-
El Juez;


Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria;


Nancy de Martínez

Publicada en esta misma fecha a las
La Secret.
EHT/NM/omg