REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.
Barquisimeto, doce de Agosto de dos mil cuatro
194° y 145°

ASUNTO: KP02-A-2002-000027


DEMANDANTE: HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.575.603, domiciliado en El Caserío La Mesa, Sector Las Cuatro, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS: JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 43.553.

DEMANDADO: FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.852.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR AMARO PIÑA, CRISANTO ANTONIO PÉREZ Y WILMER PÉREZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 7.204, 13.198 y 44.787.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito que cursa a los folios 1 y 2 del expediente, el ciudadano HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, debidamente asistido de abogado, demandó por Querella Interdictal de Restitución por Despojo al ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, escrito que fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Competencia Múltiple del Estado Lara. Acompañó a su escrito: Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (folios 3 al 9), Inspección Judicial practicada por el Juzgado antes mencionado (folios 10 al 18), Constancia de Residencia (folio 19).
Por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se admitió Interdicto Restitutorio en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN y se acordó su citación para el acto de contestación a la demanda (folio 21). A los folios 23 al 29, consta comisión de citación debidamente cumplida practicada por el Juzgado del Municipio Morán. Mediante diligencia de fecha 20/10/2003, el ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN otorgó poder apud-acta al abogado VÍCTOR JOSÉ AMARO PIÑA (folio 32).
Riela al folio 33, escrito de contestación a la demanda en el cual la parte querellada opuso la falta de competencia del Tribunal para conocer de la materia que se ventila, posteriormente, en fecha 5/11/2003, la parte querellante otorgó poder apud-acta al abogado JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ (folio 34). Mediante diligencia suscrita en fecha 05/11/2003, por el ciudadano HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, asimismo en fecha 07/11/2003, el apoderado actor solicitó el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y se libre los recaudos y despachos correspondientes para que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara practique la medida de secuestro solicitada (folio 35 y 36). En decisión de fecha 14/11/2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, quien se declaró competente en fecha 11/02/2004 (folio 45). En fecha 25/02/2004, el querellado otorgó poder apud-acta a los abogados CRISANTO ANTONIO PÉREZ Y WILMER PÉREZ (folio 46), y mediante escrito que cursa a los folios 47 al 49, el querellado dio contestación a la demanda.
A los folios 50 y 51 del expediente, la parte querellada promovió pruebas. En fecha 01/03/2004, el querellante mediante diligencia señaló que este Tribunal debe admitir la demanda, para saber cual es el procedimiento a seguir; este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04/03/2004, admitió la demanda y se decretó la restitución provisional, se le exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de setenta millones de bolívares (BS. 70.000.000).
Consta a los folios 55 al 56, escrito de pruebas presentados por la parte querellante y acompañó al mismo recaudos que cursan a los folios 57 al 60. En fecha 11/03/2004, el querellante manifestó al Tribunal no poder constituir la garantía exigida por el Tribunal por lo que solicitó se decrete secuestro, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 18/03/2004, y se comisionó para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán (folio 62 al 64). Cursa a los folios 65 y 66, escrito presentado por el apoderado del querellado en la cual expuso que el lote de terreno en donde se decretó medida de secuestro no se encuentra claramente determinado por linderos específicos; que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil limite dicha medida preventiva de secuestro.
Consta al folio 69, diligencia suscrita por el apoderado de la parte querellada, en la cual solicita se le requiera al Juzgado del Municipio Morán la comisión conferida a los fines de amparar al cultivo que se encuentra en el inmueble secuestrado. Cursa a los folios 70 al 88, comisión relativa a medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 28/04/2004. Mediante auto de fecha 25/05/2004., el Tribunal consideró que no hay materia sobre la cual decidir referente a la diligencia suscrita por el abogado CRISANTO PÉREZ (folio 89). El 26/05/2004, se acordó la citación de la parte querellada comisionándose al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folio 90). Cursa a los folio 91 al 92, diligencia suscrita por el querellante HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, asistido de abogado solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de notificar al secuestratario y asimismo solicitó la citación del querellado. En fecha 01/06/2004, se dio por citado en el presente juicio el ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN (folio 94).
Cursa a los folios 96 y 97, escrito de pruebas presentado por el abogado querellado CRISANTO PÉREZ, admitiéndosele la misma el día 07/06/2004. Asimismo cursa a los folios 99 y 100, escrito de pruebas presentados por la parte actora admitiéndosele la misma en fecha 08/06/2004. En fecha 09/06/2004, se designó como experto al ciudadano RUBÉN HURTADO, ordenándosele notificar mediante boleta. Cursa a los folios 103 al 112, y del 114 al 122, declaraciones de los testigos José Sotero Pérez Hernández, Francisco Ramón Gil Infante, Andrés Avelino Alvarado, Víctor Antonio Rodríguez Gómez, Carlos Emigdio Lugo Infante, Miguel José Domínguez Gil, Eduardo José Pérez. En fecha 15/06/2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al experto (folio 126 y 127).
Cursa al folio 128, diligencia suscrita por el abogado CRISANTO PÉREZ, consignando copia certificada del documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara. El 17/06/2004, el experto RUBÉN HURTADO, aceptó el cargo. Mediante diligencia suscrita por el abogado CRISANTO PÉREZ, desistió de la prueba de experticia (folio 134). En fecha 25/06/2004, el abogado CRISANTO PÉREZ, consignó escrito de conclusión (folio 137 al 139). Mediante auto de fecha 29/06/2004, el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten alegatos. Cursa a los folios 141 al 143, escrito de conclusiones presentado por el apoderado de la parte querellada; asimismo cursa a los folios 144 al 154, escrito de alegatos presentados por la parte querellantes.
Mediante diligencia suscrita por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ, en fecha 13/07/2004, negó, desconoció e impugnó a todo evento los documentos fotostáticas que fueron consignados por la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 19/07/2004, el Tribunal difirió la sentencia por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, asistido por el abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, procedió a demandar al ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN. Alegó que desde hace más de 15 años viene poseyendo, ocupando en forma pública y pacífica un lote de terreno ubicado en el caserío La Mesa, sector Las Cuatros, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: Con casa de habitación de mi propiedad. POR EL FONDO: con la quebrada llamada Porras. POR UN LADO: Con terrenos que son de la Sucesión Arroyo y POR EL OTRO LADO: Con la quebrada o Zanjón N° 1 yendo de Humocaros a Barbacoas y es la N° 4 yendo de Barbacoas a Humocaro. Que desde hace aproximadamente tres meses y medio ha sido despojado del terreno antes mencionado el cual fue practicado por el ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, quien uso la violencia y la arbitrariedad, ocupó, aró y arregló la tierra conjunta de bueyes, rompió la cerca metiendo obreros que cortaron un poco de repollo que tenían sembrados, alega que el se puso a trabajar ese lote de terreno como si fuera suyo. Asimismo indica que antes de despojarlos del lote de terreno ocurrido el 08/04/2003, el ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, lo perturbó en esa posesión metiéndole animales, depositando basura, tirándole piedras a la casa; por lo que procedió formalmente a demandar al ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 7.452.852, a los fines de que le restituya la posesión de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano. Acompañó justificativo de testigos, evacuado el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, inspección judicial practicada por dicho Tribunal y constancia de la asociación de vecinos suscrita por su presidenta RICARDA DE PÉREZ. Estimó la demanda en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, asistido por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, mediante escrito que cursa a los folios 47 al 49, procedió a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, posea en forma pública y pacífica un lote de terreno de una (1) Has, en el que según él cultiva repollo, zanahoria, papas y otro tipo de plantación y que también explota en dichos terrenos la cría de aves de corral desde hace más de quince años. Asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, haya sido despojado del lote de terreno que en forma clandestina e ilegítima ocupa dentro del lote de mayor extensión de su propiedad, por cuanto dicho ciudadano habita con su familia en la casa que construyó dentro de dicho lote y allí vive, entra y sale, sin que persona alguna se la prohíba; por lo que el mencionado ciudadano se ha convertido con en un perturbador dentro del inmueble de su propiedad. Que niega, rechaza y contradice que haya realizado una inversión importante, preparando y mejorando el lote de terreno que ocupa ilegítimamente, que lo ha cercado con alambres de púas y estantillos de madera, que ha rastreado, desempedrado y abonado el lote de terreno, por cuanto éste es el mismo que se ha cultivado. Que negó, rechazó, contradijo e impugnó el contenido de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Morán y la Inspección Judicial practicada por el mismo Juzgado, así como también la constancia de Asociación de Vecinos.

Fundamentos de Derecho.
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, en principio la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, y aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios. De tal manera, que como lo establece pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, la prueba idónea para demostrar la actividad posesoria es la testifical, al punto que si no existen testigos válidamente apreciados en la oportunidad de valorar las pruebas, el resto de éstas carecen de eficacia probatoria, al no existir una testimonial a la cual adminicularlas.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
- Promovió el valor probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 30/03/2000, bajo el N° 1, folio 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 4, Primer Trimestre.(folios 129 al 132).
- Testigos:
- José Sotero Pérez Hernández (folios 103 al 106).
- Francisco Ramón Gil (folios 107 al 108).
- Andrés Avelino Alvarado (se declaró desierto, folio 109).
- Víctor Antonio Rodríguez Gómez (folios 110 al 112).
- Promovió el valor probatorio de la experticia judicial.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- Justificativo de testigos:
- Carlos Emigdio Lugo Infante (folios 114 al 116).
- Miguel José Domínguez (folios 117 al 119).
- Eduardo José Pérez (folios 120 al 122).
- Ricarda Pérez (se declaró desierto folio 125).

- Promovió Inspección Judicial (folios 10 al 18).

- Promovió constancia de la asociación de vecinos del Caserío La Mesa, Sector Las Cuatro (folio 199).

- Promovió titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara (folios 57 al 60).
- Promovió contrato de obra.


ANÁLISIS DE VALORACIÓN PROBATORIA
Con la querella fue promovida por la parte actora justificativo de testigos e inspección judicial evacuadas por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara con sede en el Tocuyo, en fechas 09 y 08 de Julio del año 2003 respectivamente, pruebas preconstituidas que cursan en el expediente del folio 3 al 18 de autos, así como constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Las Cuatros. Con tales pruebas constituidas se produjo la admisión de la Querella Interdictal por parte del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por el Procedimiento Prevé, el cual fue declinado en esta Jurisdicción por haber prosperado cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo admitida la competencia de este Juzgado por auto de fecha 11.02.2004 y admitida conforme el procedimiento especial interdictal en fecha 04.03.2004, exigiéndole a la parte querellante la constitución de la caución y por la falta de constitución de dicha garantía a pedimento del propio querellante se decreto el secuestro el cual fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán en fecha 28.03.2004, este Tribunal al efectuar la lectura del acta que contiene la inspección extrajudicial observa que el Tribunal de Municipio observa cultivos en el inmueble, la instalaciones de cercas como únicas bienhechurías y construcciones edificadas en el terreno y que se evidencia a su vez de la reproducciones fotográficas acompañadas a este medio probatorio describiéndose así con el auxilio del perito que el cultivo de papas en ese sector objeto de la inspección tenia tres meses de cultivo, este medio probatorio es apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, se evidencia a través de este medio que en el inmueble se desarrolla actividad productiva así como las condiciones que presentaba el mismo en cuanto a bienhechurías y ubicación todo lo cual constituye elemento probatorio de gran importancia al proceso. Y así se establece
Cursa al folio 19 del expediente constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Las Cuatro Caserío La Mesa, Municipio Morán del Estado Lara, este instrumento privado no fue ratificado en el contradictorio ni mediante la comparecencia de la persona que la suscribe conforme lo permite el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la ratificación de pruebas testimoniales mediante informes conforme lo permite el artículo 433 del mencionado código, razón por la cual es desechado del proceso y así se establece.
Marcado con la letra B cursa del folio 3 al 9 del expediente, justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial en la que rindieron testimonios los ciudadanos CARLOS EMIDIO LUGO INFANTE, MIGUEL JOSÉ DOMÍNGUEZ GIL Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ, el primero de los nombrados rindió declaración en este Tribunal el día 14.06.2004, al ser repreguntado por la parte querellada si se encontraba el 08.04.2003, jugando dominó con el ciudadano HONORIO CORTEZ, parte querellante en esta causa indicó que no estaba lo que se contradice con sus dichos dados en el justificativo particularmente en la pregunta décima razón por la cual no merece fe su testimonio y en consecuencia es desechado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
El ciudadano Miguel José Domínguez Gil, rindió declaración en este Tribunal el día 14.06.2004, oportunidad en la que ratificó el testimonio que cursa al folio 7 del expediente afirmando que el día 08.04.2003, el ciudadano Freddy Arroyo despojó a Honorio Cortez, este testigo al ser repreguntado por la parte querellada si en el lote objeto del despojo existe algún cultivo del ciudadano Freddy Arroyo afirmó que no y que no le constaba, que no ha presenciado eso, lo que se contradice con el testimonio dado por él en la pregunta sexta del justificativo por lo que no merece fe su testimonio y es rechazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Eduardo José Pérez, rindió declaración en este Tribunal el día 14.06.2004, oportunidad en la que ratifico el testimonio que cursa al folio 8 del expediente afirmando que el día 08.04.2003, el ciudadano Freddy Arroyo despojó a Honorio Cortez de un lote de terreno, y tal hecho lo presenció en momentos que estaba jugando dominó con otras personas, al ser repreguntado por la parte querellada si en el lote objeto del despojo existió un caney, el testigo afirmó que si y que el mismo perteneció al padre del querellado, y al ser repreguntado si Freddy Arroyo lo había sembrado con maíz, indicó que no podía contestar la pregunta (ver repregunta 10), tal evasión del testigo se contradice con los dichos dados a repreguntas posteriores donde afirma que esta cultivado con maíz por el querellado de autos. Es importante precisar de esta declaración que el testigo hace referencia a la casa habitada por el querellante de autos para ubicar el lote objeto del despojo y que ésta es edificada en el lugar donde existió un caney, ahora bien, al referirse al lote despojado afirmó que desde hace 3 meses que no lo visita, y es que el testigo según sus dichos desde la bodega observó el despojo en compañía de otras personas, luego era necesario que pudiera visitar el terreno, para finalmente afirmar que el querellado de autos dejó de pastorear animales y dedicarse a la siembra de maíz, no es clara su declaración, es contradictoria y por ello no merece fe su declaración, razón por la cual es desechado su testimonio. Y así se establece.
Cursa al folio 130 al 160, declaración del ciudadano José Sotero Pérez Hernández, testigo promovido por la parte querellada, el mismo al ser repreguntado por la parte querellante afirmó no tener relaciones amistosas con Honorio Cortez por haber este ciudadano obstruir un camino que utilizaba, tal declaración del testigo determina su inhabilitación como testigo conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha su testimonio.
Víctor Antonio Rodríguez Gómez, testigo promovido por la parte querellada, este testigo declaró que el querellado de autos ha realizado en el lote de terreno una actividad productiva y que vive con su familia, que el querellante construyo su casa dentro del lote de Freddy Arroyo derrumbando para ello un caney, este testigo no entro en contradicción no obstante de sus dichos no emerge el despojo alegado por el querellante y es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Fue aportado al proceso titulo supletorio expedido por la Jurisdicción Civil a favor del querellante de autos, con relación a las bienhechurías edificadas este instrumento no aporta al proceso dato relevante con el despojo alegado por el querellante se refiere a la justificación de edificación de bienhechurías razón por la cual se desecha del proceso y así se establece.


Del análisis probatorio, no surge prueba alguna que permita evidenciar el despojo alegado por la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la acción interdictal interpuesta. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el ciudadano HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO en contra del ciudadano: FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, ya identificados. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre el predio sub-litis en fecha 18 de marzo del 2004, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 28 de abril del 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: l94° y l45°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. ELÍAS HENECHE TOVAR

NANCY DE MARTÍNEZ

Publicada en su fecha a las 2,20 p.m.
La Sec.



EJH/NM/omg