REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000753

Exp. 12.713 / Desocupación de Inmueble

Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda, interpuesto por el abogado en ejercicio Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.809 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRICEIDA LINARES DE BARRAGAN, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 5.436.016 y de este domicilio; contra el ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.406.166 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19-05-04, la cual fue reformada en fecha en fecha 14-06-04 por Desocupación de Inmueble y admitida por el Tribunal en fecha 21-06-04, se emplazó al demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 30-06-2004 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien comparece en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido por el abogado Oscar Alí Araujo, consignando escrito de oposición a las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ibídem. Por su parte la actora, en fecha 09-07-04 consigna escrito de subsanación. En fecha 26-07-04 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.
Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en la carrera 17 entre calles 47 y 48, N° 47-26 de esta ciudad, edificada sobre un terreno ejido con data de posesión N° 3.718, anotado en el Registro de Datas de Posesión del Municipio Iribarren en el libro N° 76, folio 95 vto., bajo el N° 616 letra L, del Catastro de Ejidos del Municipio; cuya propiedad la hubo por compra que hiciere a su progenitora, ciudadana Eva González de Linares, sobre el derecho de propiedad de ésta en el referido inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23-06-01, anotado bajo el N° 5, Tomo 84 de los libros respectivos. Continúa alegando la actora que en el año 1990, la ciudadana Eva González de Linares celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Marcos González, teniendo como objeto el inmueble antes identificado y en el cual se pactó un canon de arrendamiento mensual de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), siendo el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar el monto correspondiente a los cánones vencidos desde el año 1996 hasta la presente fecha. En virtud de lo cual y con fundamento en los artículos 1, 33, 34 literal a), 90 y 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1, 7, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 585, 588 Ordinal 2°, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano Marcos Tulio González para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto de la presente acción, solicitando igualmente sea decretada la medida preventiva de secuestro del mismo. Estima la demandada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado presenta escrito en el que opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 340 ibídem, específicamente los ordinales 4° y 6° por omitir totalmente el objeto de su pretensión al no indicar los linderos precisos del área o superficie que ocupa el inmueble signado con el N° 47-26. Por otra parte y, si bien es cierto que la actora presenta anexo al libelo documento de compra venta, alega que no acompañó los documentos de los cuales se deriva el derecho reclamado pues claramente se aprecia que el tracto sucesivo quedó fracturado ya que no acredita su tradición legal y menos aun los documentos que expresen el nexo de parentesco de la sucesión. Como consecuencia de lo anterior, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener la demandante la debida representación, no existiendo cualidad jurídica, pues el contrato de arrendamiento lo estableció con la ciudadana Eva González de Linares. Opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del mismo artículo por no haber ofrecido ante el Tribunal la caución o fianza suficiente que le permitiera solicitar la medida de secuestro.
Por su parte la demandante subsana la cuestión previa alegada de defecto de forma manifestando que tal como lo expresa el documento anexo al libelo de la demanda, los linderos del inmueble arrendado son: NORTE: en línea de 3,28 metros con la carrera 17 que es su frente, SUR: en línea de 3,74 metros con terrenos ocupados por Petra de Hernández, ESTE: en línea de 30 metros con casa y solar que es o fue de Roberto Abarca y OESTE: en línea de 30 metros con casa y solar que es o fue de Nicanor Rodríguez y/o María Rodríguez. Por otra parte, consigna Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Expediente N° 990866 de fecha 02-04-86, referente a la declaración sucesoral del de cujus José Higinio Linares, padre de la actora. Consigna igualmente documento mediante el cual el padre de la actora compra el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano Félix Guédez Cordero así como la certificación expedida por el Síndico Procurador Municipal con el objeto de evidenciar el traspaso directo del terreno ejido a José Higinio Linares. Con los anteriores documentos, subsana la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar el tracto sucesivo. En relación a la cuestión previa alegada a la falta de caución o fianza, alega que nada debe subsanarse por cuanto la norma se refiere a una exigencia para proceder al juicio, no para la procedencia y decreto consiguiente de una medida preventiva como lo es el secuestro. Alega que dicha caución conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil es procedente cuando no se encuentren llenos los extremos de Ley, cuestión que sólo la determina el Juez de la causa y que no ha sucedido en el presente juicio.
Planteada así la controversia, lo primero que debe aclarar esta juzgadora es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresarlo de esa forma el artículo 33 en donde se establece que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos , se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
De acuerdo con lo antes establecido debe proceder quien decide a resolver las cuestiones previas que han sido alegadas. En primer término opuso el demandado la cuestión previa del ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que no fue ofrecida Caución o fianza suficiente que le permitiera al demandante solicitar la medida de secuestro del inmueble. En este sentido debe acotar el Tribunal que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de fianza cuando no están llenos los extremos de ley, sólo en los casos de embargo y prohibición de enajenar y gravar para responder de los daños y perjuicios que pueda causar, de manera que no está concebida para el secuestro, pero además establece muy claramente el artículo 599 ibidem en el numeral 7° que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. De manera que existen tres supuestos previstos y uno de ellos es la falta de pago con lo cual se cumple con el presupuesto establecido en la norma y que haría procedente la medida de secuestro que sea solicitada en el desalojo. Pero en todo caso, la oposición a las medidas decretadas es una cosa distinta a la oposición de cuestiones previas pues, estas están dirigidas a denunciar errores o deficiencias relacionadas con el proceso mismo que se esta ventilando en juicio o con el derecho mismo que se reclama como sería por ejemplo las de los ordinales 9° y 10°. Pero en especial la cuestión previa del ordinal 5° esto es la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio no está referida como tal a atacar las medidas que se puedan decretar en el proceso sino que tiene que ver con un requisito de procedibilidad de la demanda; al demandante se le exige la presentación de la caución o fianza para admitírsele la demanda. Esta exigencia normativa está establecida en el artículo 36 del Código Civil en donde se dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. En este caso la demandante debía acreditar tal circunstancia y no estaba obligada a prestar la fianza por no ser extranjera. En consecuencia, la cuestión previa de falta de caución o fianza deber quedar desechada y así se establece. Opuso igualmente el demandado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el actor los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 4° y 6° vale decir, por no colocar los linderos del inmueble objeto de la pretensión y por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta la demanda. En relación con esta cuestión previa debemos decir que los linderos en casos de juicios como estos donde no se discute la propiedad, no es requisito indispensable del libelo, ello porque lo discutido en este tipo de procedimiento es un derecho a continuar poseyendo el inmueble. En todo caso el demandante procedió a subsanar la cuestión previa estableciendo los linderos del inmueble. Igualmente en cuanto a los documentos que deben acompañarse, tampoco puede exigirse tradición alguna puesto que en los procedimientos de desalojo como se señaló arriba se discute el derecho de continuar arrendando, de manera que el único documento que podría exigirse en este tipo de juicio sería el contrato de arrendamiento pero como en este caso particular se trata de un contrato de arrendamiento verbal no podría exigirse que se acompañara documento alguno para interponer la demanda, por lo que la cuestión previa de defecto de forma contenida en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe quedar desechada y así se declara. Por último opone el demandado la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ibidem con fundamento en que el demandante no tiene la debida representación por haberse celebrado el contrato con la ciudadana Eva González de Linarez y al no existir la debida documentación hay falta de credibilidad, no existe cualidad jurídica. Esta cuestión previa debe quedar desechada puesto que el supuesto normativo que en ella se contempla no guarda relación con los hechos que han sido alegados para sustentarla. En efecto, el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como supuesto, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. De manera que esta cuestión previa alude a la existencia de una cuestión cuya resolución debe ser anterior a la del juicio en la que se interpone por encontrarse esta subordinada a lo que se decida en aquella. En consecuencia la cuestión previa del ordinal 8° debe quedar desechada y así se declara. Resueltas las cuestiones previas que fueron alegadas por el demandado corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo de lo planteado y en este sentido se observa que el demandado en su escrito de contestación se limitó a oponer las cuestiones previas que quedaron resueltas pero de modo alguno rechaza la demanda intentada, por lo que debe recaer en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y la demandada estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los últimos siete años. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ..”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales : a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente se incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. Sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio, en virtud del efecto que produce la confesión de la demandad en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ibídem en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana BRICEIDA LINARES DE BARRAGÁN, contra el ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 17 entre calles 47 y 48, N° 47-26 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas. Se condena en costas por haber vencimiento total.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria Temporal,

Betsy López de Borges
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:40 p.m.
La Sec. Temp.,