Por libelo de demanda presentado en fecha: 16-05-2004, el ciudadano: FREDDY JOSE VALERA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.578, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RIDAN BOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.345.387, demandó al ciudadano: ISSA SIMON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.516, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Alegó el apoderado actor, que en fecha 10 y 25 de Agosto del 2002, el ciudadano: ISSA SIMON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.516, emitió a la orden de su mandante RIDAN BOU ASSAF, dos cheques, cada uno por la cantidad de Bs. 1.104.000,00 librados contra el Banco del Caribe, pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 0114-0228-33-2280031464, Cheques Nros. 05946 90931001 y 05946 26231002, respectivamente, y que siendo infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de las cantidades adeudadas demanda la suma la cantidad de Bs. 2.209.970,00; por concepto del capital establecido en los instrumentos cambiarios accionados; los intereses moratorios generados a razón de un cinco por ciento (5%); derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6/%) del monto del capital adeudado; la cantidad de Bs. 552.492,00 por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) , y la suma de Bs. 220.000,00 por concepto de costas del proceso.- Riela a los folios 6 al 13 los documentos fundamentales de la acción.- Riela al folio 14 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 17 escrito formal de Oposición a la intimación presentado por la parte demandada.- Riela a los folios 20 y 21 copia certificada del poder otorgado por el actor, ciudadano: RIDAN BOU ASSAF al abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA.- Riela a los folios 23 al 26 escrito presentado por la parte demandada en donde opuso cuestión previa.- Riela a los folios 27 y 28 escrito donde la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Riela a los folios 30 y 31 escrito de prueba presentado por la parte demandada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y admitida por auto que riela al folio 32.- Riela a los folios 33 y 34 escrito presentado por la parte actora.- Riela al folio 35 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Observa el Tribunal que mediante escrito que riela a los folios 17 y 18 de autos, la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: SIMON ISSA, parte demandada del proceso, hizo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Oposición Formal al Decreto de Intimación, y conforme a lo previsto en el artículo 652 eiusdem a los folios 23 al 26 la prenombrada apoderada judicial, presentó escrito para el acto de contestación a la demanda en donde, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Caducidad de la Acción.- Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, abogada: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, que opuso la Caducidad de la Acción, toda vez que la acción de Cobro de Bolívares instaurada contra su mandante fundamentada en la falta de pago de los cheques Nros. 05946 90931001 y 05946 26231002 contra el Banco del Caribe a la Orden de RIDAN BOU ASSAF ha caducado.- Igualmente alegó que al cheque le es aplicable la normativa legal inherente a la letra de Cambio respecto al endoso, al aval al vencimiento, al pago, al protesto, a las acciones contra el librado, entre otras, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio; en consecuencia el cheque debe ser presentado al cobro dentro de los plazos legales fijados para hacerlo efectivo y ante la posible falta de pago, deberá el beneficiario proceder a dejar constancia auténtica de tal circunstancia, esto constituye el Protesto, en tiempo útil y hábil, alegó a su favor lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.- Asimismo alegó, que el caso de marras, los cheques números 05946 90931001 y 05946 26231002 contra el Banco del Caribe a la Orden de RIDAN BOU ASSAF fueron emitidos por su mandante el 10 de agosto del 2002 y 25 de agosto del 2002 respectivamente lo cual es indicativo de que procedía para su presentación al cobro bien en el lapso de quince días, o en su defecto el de un año, conforme a la normativa bancaria, y una vez que se hubiese presentado sin cobro efectivo, procedía el levantamiento del respectivo protesto en tiempo útil de los siguientes quince días al de su presentación, toda vez que aún cuando los cheques fueron girados en Barquisimeto, la cuenta de su mandante se mantiene en el Banco del Caribe Agencia Nirgua Estado Yaracuy, por lo que es considerado de otra plaza.- Que es evidente que los cheques no fueron presentados al cobro ni dentro de los quince días siguientes a su fecha de emisión ni dentro del año de la normativa bancaria y procedió el beneficiario RIDAN BOU ASSAF a protestar los mismos en fecha 18 de Febrero del 2004, conforme consta en el documento autentico que corre al folio 12, esto es pasados dieciocho (18) meses después de haber sido emitidos, operando cierta y evidentemente la caducidad de las posibles acciones judiciales que hubiese tenido contra el librador.- Citó con respecto a la Caducidad que la Casación Venezolana desde 1951, ha dicho que la misma se produce cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un tiempo determinado, ya se por disposición de la Ley o por convenio de las partes, que la intención del legislador, al establecer lapsos de caducidad, es la de no dejar en manos de los particulares por el infinito el ejercicio de la acción, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril del 2001 en Amparo (caso AEROHELICES DE VENEZUELA) determinó que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y no es sucepctible de ser interrumpido o suspendido, por lo cual una vez determinado su inicio y su fin, hace innecesario analizar circunstancias distintas a las temporales que hayan aludido, igualmente citó Sentencia de la Sala Civil de la Antigua Corte Federal y de Casación que puede leerse en la Gaceta Forense N° 7, pagina 141, 151.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora representada por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA mediante escrito que riela a los folios 27 y 28 de autos, alegó que consta de autos que en fecha 26 de Abril del 2004 en el acto de Embargo Preventivo practicado sobre bienes propiedad del demandado, acto ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en cumplimiento a la medida cautelar decretada por este Tribunal, el demandado ISSA SIMON asistido de abogado, firmó y se dió por enterado de la misión del Tribunal en el acta de Embargo levantada al efecto lo cual a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el demandado quedó citado para la contestación de la demanda, y en razón de ello solicitó al Tribunal se tenga por aplicada la Citación Presunta del demandado.- Que el día 20 de Mayo del 2004 comienzan a computarse los días para la Contestación, siendo los mismos hábiles, los días 20-21-24-31 de Mayo de 2004; así como los días 01-02-03-04-07-08-09-11-14-15 y 16 de junio del 2004.- Que es el caso que la demandada presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación el día N° 5 de los once (11) otorgados para la oposición o pago apercibido de ejecución; se opone en fecha 02-06-2004 (dentro del lapso para oponerse) y opone cuestiones previas en el día Décimo (10) siguiente al escrito de oposición, y que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil debe ser calificado de extemporáneo por este Juzgador por haber sido presentado fuera del lapso de los cinco días previstos en la ley, y que más aún no habiendo presentado la demandada escrito de Contestación de la demanda, pidió se aplicara los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Que en relación a la Cuestión previa opuesta pidió al Tribunal sea desechada por haber sido interpuesta de manera extemporánea.- Alegó a su favor lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Comercio.- Que el caso de autos los cheques fueron presentados al cobro en tiempo oportuno, vale decir, en el año 2002 y dentro del lapso de ley, vale decir, dentro de los tres años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem, que la demandada no sabe distinguir lo que es Caducidad y lo que es prescripción, pues la fundamentación de la demandada al Oponer la Cuestión Previa de Caducidad, lo hace fundamentada en los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio y ninguno de los mencionados artículos prevée de forma alguna la caducidad de las acciones del Beneficiario en contra del Librador.- Que siendo así que la única prevista es la Prescripción regulada en el artículo 479 del Código de Comerció no es su caso puesto que los cheques tiene fecha 10 y 25 de Agosto del 2002 y la misma se encuentra interrumpida con la interposición de la demanda dentro de la oportunidad prevista.-
TERCERO: Observa este Tribunal que en la presente incidencia, durante la articulación probatoria, la parte actora no promovió prueba alguna, por su parte, la demandada presentó escrito de prueba que riela a los folios 30 y 31 de autos, y admitida al folio 32, en donde promovió el documento público contentivo del protesto levantado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 18 de Febrero del 2004, agregado en copia al cuaderno de Comprobantes de la referida Notaría bajo el N° 1, folios 100 al 102 y que corre en original a los folios 12 y 13 del presente expediente.- Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Ahora bien de los alegatos planteados por las partes en la presente Incidencia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Como Punto Previo, quien Juzga considera conveniente pronunciarse sobre la defensa alegada por la parte actora con respecto a la Citación Presunta del demandado con fundamento al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de los efectos previstos en el artículo 362 eiusdem, que trata sobre la Confesión Ficta.-
Con respecto a la Citación Presunta del demandado con fundamento al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , tenemos, que siendo pues, que la presente causa trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, es procedente citar las Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que guardan relación a la defensa invocada por la parte actora para alegar la Citación Presunta del demandado, la cual se transcribe seguidamente “A partir de una sentencia del 17 de julio de 1991 (Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) reiterada en fallo del 21 de abril de 1993 (Roger Méndez contra Arístides De Sousa), entre otros la Sala estableció su doctrina señalando las diferencias existente entre la citación para contestar la demanda y la intimación que deba practicarse en un proceso judicial, concluyendo que la intimación debe ser siempre expresa y nunca tácita. En las citadas decisiones se estableció: “Esta Sala , mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1991 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó establecido que , por existir una diferencia esencial entre el instituto de la citación para la contestación de la demanda, y la intimación que deba practicarse en un proceso judicial, no resulta aplicable lo preceptuado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a este último instituto procesal, vale decir, a la intimación”. “Para llegar a tal conclusión, esta Sala se fundamentó en las siguientes consideraciones:” “. . . Con la citación para la contestación de la demanda, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar a favor del actor alguna prestación de dar , de hacer o de no hacer, sino que, simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de su comparecencia en juicio a esos solo fines de ejercer su derecho de defensa”. . .´ la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o de no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de cumplir con una obligación, así sea de contenido procesal, como por ejemplo, en el caso de la exhibición”. “. . .” el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma excepcional en materia de citación para la contestación de la demanda, las reglas de interpretación de la Ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma excepcional por vía analógica extensiva a otros supuestos distintos al cual refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que tiene con esta última de acto de recepción” “ De esta forma, los efectos de los supuestos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos ordenados por la autoridad jurisdiccional, porque como el deber del deudor o del tercero poseedor, en estos eventos, apercibidos de ejecución, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, es pagar o acreditar el pago; la orden o requerimiento de la autoridad jurisdiccional, siempre debe ser expresa y nunca presunta”. “ En consecuencia, por los razonamientos que anteceden, penetrada la Sala de series de dudas en torno a la juridicidad de la identificación de ambas formalidades procesales, por haber asimilado los efectos de la intimación presunta con los de la citación presunta, como aparece en decisión de este Tribunal Supremo de 1° de junio de 1989 (Promotora Focas S.A contra Géminis 653, C.A.), se abandonó la doctrina contenida en dicho fallo, y se acoge la de que en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación como la notificación presunta, en cambio, por la naturaleza de la intimación , esta última, como se ha afirmado, siempre debe ser expresa”.- La doctrina antes citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la misma al presente caso, concluye este Tribunal que la Citación Presunta del demandado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable ni siquiera por analogía, sino que la intimación al deudor siempre debe ser expresa y jamás tácita o presunta como alegó el actor, y siendo pues que en fecha 21-05-2004, el ciudadano: SIMON ISSA, asistido por la abogada GLORIA CARJAVAL ORDUZ, confirió poder apud-acta a las prenombradas abogadas VIOLETA CRESPO RODRIGUEZ y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, para que defendiera sus derechos e intereses en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado en su contra por el ciudadano: RIDAN BOU ASSAF, a través de su apoderado judicial FREDDY JOSE VALERA SOSA, tal y como consta al folio 62 del cuaderno de medida, este Tribunal tiene como fecha cierta de la Intimación de la parte demandada , el 21-05-2004, donde el ciudadano SIMON ISSA, dejó expresamente asentado que otorgaba poder apud-acta a las abogadas VIOLETA CRESPO RODRIGUEZ y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, para que defendiera sus derechos e intereses en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado en su contra por el ciudadano: RIDAN BOU ASSAF, a través de su apoderado judicial FREDDY JOSE VALERA SOSA.- Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: En cuanto a la Confesión Ficta alegada por el apoderado actor, este Tribunal observa que habiendo otorgado en fecha 21-05-2004, el ciudadano SIMON ISSA, poder apud-acta a las abogadas VIOLETA CRESPO RODRIGUEZ y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, para que defendiera sus derechos e intereses en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado en su contra por el ciudadano: RIDAN BOU ASSAF, a través de su apoderado judicial FREDDY JOSE VALERA SOSA, los diez días de despacho siguiente más un día (1) que se le concede como término de distancia para que el demandado pague o se oponga al decreto de intimación, se procede a discriminarlo a continuación: 24-05-2004, 31-05-2004, 01-06-2004, 02-06-2004, 03-06-2004, 04-06-2004, 07-06-2004, 08-06-2004, 09-06-2004, 11-06-2004 y 14-06-2004, constatándose a los folios 17 y 18 de este juicio principal, que la parte demandada hizo Formal Oposición al Decreto de Intimación en fecha 02-06-2004.- Concluido el lapso anterior, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil , se discrimina a continuación los cinco días de despacho siguientes para que la parte demandada contestara la demanda, estos son: 15-06-2004, 16-06-2004, 17-06-2004, 21-06-2004, y 22-06-2004 verificándose que en fecha 17-06-2004 dentro del lapso de ley, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda la cual riela a los folios 23 al 26 de autos, en donde opuso la cuestión previa motivo de la presente incidencia, defensa por demás procedente conforme al citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece que el proceso continúe por los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía de la demanda.- En consecuencia, verificado como ha sido que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y en especial que la contestación de la demanda se efectuó dentro del lapso de ley establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento, la Confesión Ficta alegada por la parte actora de conformidad con el artículo 362 del Código Civil, se declara improcedente.- Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Caducidad de la Acción, este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria , observa que riela a los folios 10 y 11 los cheques en originales del cual se demanda su cobro, los cuales fueron emitidos en esta ciudad de Barquisimeto cada uno por la cantidad de Bs. 1.104.000,00 librados contra el Banco del Caribe Agencia Nirgua , pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 0114-0228-33-2280031464, Cheques Nros. 05946 90931001, de fecha 10-08-2002, y 05946 26231002 de fecha 25-08-2002, respectivamente, los cuales ascienden a la suma de Bs. 2.209.970,00; y dichas cambiales forman parte del contenido de las actuaciones del protesto levantado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 18-02-2003, la cual se encuentra agregada en copia al Cuaderno de Comprobantes N° 1, a los folios Nros., 100 al 102, cuyas actuaciones rielan en su totalidad desde el folio 08 hasta el 13 de autos, y fueron debidamente apreciados por este Tribunal conforme quedó asentado en el Particular Tercero de la presente decisión.- Igualmente observó este Tribunal de los vueltos de ambos cheques que los mismos fueron devueltos a su tenedor con la indicación en sello húmedo que se lee: Fecha 27-10-2003, Dirigirse al Girador.-
Establece el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El Protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas".- El artículo 492 eiusdem establece : “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ochos días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.- Por su parte el artículo 493 ibidem establece ” El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.- Aplicando los dispositivos al caso que nos ocupa, y habiendo revisado minuciosamente los documentos fundamentales de la presente acción, contentivo del protesto donde se encuentra incluidos los cheques originales protestado, actuaciones éstas que rielan a los folios 8 al 13 de autos, observa el Tribunal que se corrobora lo alegado por la parte demandada en el sentido de que los cheques números 05946 90931001 y 05946 26231002 contra el Banco del Caribe a la Orden de RIDAN BOU ASSAF fueron emitidos por su mandante el 10 de agosto del 2002 y 25 de agosto del 2002 respectivamente lo cual es indicativo de que procedía para su presentación al cobro bien en el lapso de quince días, o en su defecto el de un año, conforme a la normativa bancaria, y una vez que se hubiese presentado sin cobro efectivo, procedía el levantamiento del respectivo protesto en tiempo útil de los siguientes quince días al de su presentación, toda vez que aún cuando los cheques fueron girados en Barquisimeto, la cuenta de su mandante se mantiene en el Banco del Caribe Agencia Nirgua Estado Yaracuy, por lo que es considerado de otra plaza.- Que es evidente que los cheques no fueron presentados al cobro ni dentro de los quince días siguientes a su fecha de emisión ni dentro del año de la normativa bancaria y procedió el beneficiario RIDAN BOU ASSAF a protestar los mismos en fecha 18 de Febrero del 2004, conforme consta en el documento autentico que corre al folio 12, esto es pasados dieciocho (18) meses después de haber sido emitidos, operando cierta y evidentemente la caducidad de las posibles acciones judiciales que hubiese tenido contra el librador.- Y ASI SE ESTABLECE
Observa este Juzgador, que la parte actora alegó en su defensa a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio que se refiere a la Prescripción, en concordancia con el artículo 491 eiusdem, alegó también que la fundamentación de la demandada al Oponer la Cuestión Previa de Caducidad, lo hace fundamentada en los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio y ninguno de los mencionados artículos prevée de forma alguna la caducidad de las acciones del Beneficiario en contra del Librador.- Que siendo así que la única prevista es la Prescripción regulada en el artículo 479 del Código de Comerció, que no es su caso puesto que los cheques tiene fecha 10 y 25 de Agosto del 2002 y la misma se encuentra interrumpida con la interposición de la demanda dentro de la oportunidad prevista.- Considera este Tribunal que es procedente señalar que la caducidad es la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el lapso señalado por la Ley o por la voluntad de las partes, la cual no puede alterarse por renuncia, y siempre es de orden público cuando es legal y sus efectos se producen sin necesidad de ser declarada de oficio; mientras que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, puede ser interrumpida o no contra o entre determinadas personas, no es de orden público, aunque sea establecida por la Ley, y no puede ser suplida de oficio.- Ahora bien, en cuanto a la prescripción en materia de cheque, conviene señalar que el artículo 491 no remite a las disposiciones sobre prescripción en materia cambiaria contenidas en los artículos 479 y 480 del Código de Comercio.- Ante esta situación se ha sostenido que se debe aplicar al cheque los lapsos de prescripción cambiarios.- Siendo así, y tomando en cuenta que la acción que tiene el portador del cheque es una acción de regreso, prueba de ello es la necesidad de conservarla mediante levantamiento del protesto, concluyendo así en que el lapso para ejercer la acción es de un año contado a partir de la fecha del levantamiento del protesto en tiempo útil, tal como lo norma el artículo 479 en su primer aparte.- En consecuencia se declara improcedente la defensa hecha por la parte actora, a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 eiusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Siendo pues, que quedó demostrado de autos, que habiéndose girados los cheques motivo de la presente acción en fechas 10-08-2002 y 25-08-2002, y habiendo sido devueltos a su beneficario por la entidad bancaria conforme al sello húmedo que cursa al vuelto de los mismos donde se lee en fecha 27-10-2003, y habiéndose levantado el protesto en fecha 18-02-2004, se constató que el demandante dejo transcurrir los términos y requisitos legales para exigir sus pago conforme a lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, operando efectivamente la Caducidad de los cheques motivos de la presente acción.- En consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la cción establecida en la ley, y de conformidad con el artículo 356 eiusdem forzosamente se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.- Y ASI SE DECIDE.-
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