De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en la presente causa en fecha 05-08-2004, se extiende el fallo escrito, siendo la oportunidad legal correspondiente: Observó quien Juzga que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana: RUTH MARIA ROMERO SALDIVIA, identificada en autos, y asistida en dicho acto por la abogada DELIA C. RIVERO DE CESAR, mediante escrito de fecha 04-12-2003, que riela a los folios 27 al 30. en su particular Primero señaló como cuestiones previas, la promoción de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y sostener el presente juicio, ya que la parte actora no es la propietaria legítima del vehículo Marca Dodge, Placas KAB-75J, y que se evidencia del instrumento que corre al folio 16 del presente expediente, alegando lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.- Observó igualmente este Juzgador que ante tal defensa opuesta por la parte demandada, riela a los folios 33 al 37 escrito de fecha 09-12-2003 presentado por los abogados: MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en sus carácter de apoderados actores, en la cual en el particular Primero alegaron que la cuestión previa promovida por falta de cualidad e interés por parte de la actora para intentar la acción y sostener el presente juicio, basada en que la demandante no es la propietaria legítima del vehículo chocado, marca Dodge, Placas KAB-75J, está mal promovida , que no tiene asidero legal alguno y no encuadra en ninguna de las once (11) causales que señala la ley, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente alegaron los actores en dicho escrito, que los jueces no pueden suplir las pifias y omisiones en que incurrió la demandada, cuando pretendió alegar una cuestión previa, mal opuesta, sin fundamento legal alguno.- Asimismo alegó que la propia demandada, admitió y hasta confesó invocando el artículo 1401 del Código Civil, que su mandante si es propietaria del auto que resultó chocado, pues no impugnó las actuaciones de la inspectoría, donde también consta la cualidad de propietaria, y que además confesó en los autos al folio 29 renglones 26 y 27, que no sabía si el seguro del vehículo de la actora, haya cancelado los daños.- Ahora bien, al folio 45 este Tribunal estampó auto en donde dejó asentado que se pronunciaría sobre la defensa opuesta por la parte demandada, así como la exposición de los actores contra dicha defensa en la definitiva que se dictaría en el Debate Oral.- El Tribunal en el Debate Oral procedió a dirimir como PUNTO PREVIO dicha defensa en los siguientes términos.- Efectivamente como lo alegaron los apoderados actores, la defensa opuesta como cuestión previa no encuadra dentro de los once numerales que comprende el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, igualmente establece el precitado artículo que en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, y debe también atenerse a lo alegado y probados en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado, siendo pues, que los jueces igualmente son responsable de la aplicaciones de las leyes, para cuyo efecto deben conocerla, a los fines de administrar justicia.- Discierne este Juzgador, con los apoderados actores cuando alegaron que los jueces no pueden suplir las pifias y omisiones en que incurrió la demandada, cuando pretendió alegar una cuestión previa, mal opuesta, sin fundamento legal alguno.- Pues de no emitir un pronunciamiento sobre dicha defensa, no estaría garantizando el derecho de defensa de las partes sin preferencia ni desigualdades como lo contempla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo demostraría un desconocimiento de nuestra legislación.- Expuesta como ha sido las anteriores consideraciones, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la defensa de la siguiente manera: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la contestación podrá el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.- En el presente caso, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada opuso esta defensa en los siguientes términos: la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y sostener el presente juicio, ya que la parte actora no es la propietaria legítima del vehículo Marca Dodge, Placas KAB-75J, que se evidencia del instrumento que corre al folio 16 del presente expediente, alegando lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.- Ahora bien, la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente establece en su artículo 48 lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.- La normativa citada indica claramente quien es propietario de un vehículo.- Observa este Juzgador, que a los folios 16 y 17 de autos, la parte actora acompaño su libelo de demanda con documento de compra-venta en original, donde el ciudadano: JOSE RAFAEL GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.454.870 vendió a la ciudadana: MIRIAN MARILU MENDEZ DE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.576, un vehículo de su propiedad, Marca: Dodge, modelo DH41 Dopdge Spirit, Año 95, Color Gris Platino, Clase Automóvil, Tipo Sedaan, Uso particular, Placa KAB 75J, Serial De Carrocería 8Y1FA31M2SV087070, Serial de Motor 6CIL, Cap. 5 Ptos, Peso 1425.- Dicho documento fue notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 04-07-1996, inserto bajo el N° 19, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- De dicho documento se desprende de donde la actora adquirió el vehículo involucrado en el accidente de transito motivo de la presente acción, pero conforme a la Ley actual de Transito y Transporte Terrestre, no es suficiente para ser considerada como propietaria del mismo, por cuanto se considerará como propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente.- Ahora bien, los apoderados de la parte actora invocando el artículo 1401 del Código Civil, alegaron que la propia demandada, admitió y hasta confesó que su mandante si es propietaria del auto que resultó chocado, asimismo alegaron que no impugnó las actuaciones de la inspectoría, donde también consta la cualidad de propietaria, y que además confesó en los autos al folio 29 renglones 26 y 27, que no sabía si el seguro del vehículo de la actora, haya cancelado los daños.- Siendo pues, que la defensa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil deben oponerse en la contestación de la demanda, los alegatos de la parte actora, de no haber impugnado las actuaciones de transito, así como lo citado por los apoderados actores en los renglones 26 y 27 del folio 29 se declaran improcedente.- Siendo pues, que tiene cualidad quien es titular de la acción; y habiendo sido probado en autos, que el documento producido por la parte actora a los folios 16 y 17, no le acredita la propiedad del vehículo motivo de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora por carecer de cualidad para sostener el juicio.- Y CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y sostener el presente juicio, ya que la parte actora no es la propietaria legítima del vehículo Marca Dodge, Placas KAB-75J, la cual se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Se condena en costas a la parte actora.-Y ASI SE DECIDE.-