REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000114
En atención al auto dictado en fecha 09-08-2004, en el cual se estableció que el Tribunal debía pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda. Este Despacho observa:
PRIMERO: La presente acción versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con el ciudadano ANGEL RAMON REYES.
Establece el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma antes transcrita se infiere que, una parte puede pretender la acción por cumplimiento o resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en caso que la otra parte incumpla con sus respectivas obligaciones contractuales.------------------------------
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: omissis…”

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

CUARTO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, en su libelo de demanda, se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, por medio del cual demanda al ciudadano ANGEL RAMON REYES, por resolución de contrato de arrendamiento; y siendo que ésta no es la vía idónea para intentar la presente acción; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO.-----------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-(ra)--------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO