REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002060
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 03-10-2003, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano JESUS RAMON CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 363.631, asistido por la Dra. XIOMARA NATERA SUBERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.035, ambos de este domicilio; por medio del cual demanda al ciudadano CARLOS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 3.535.118. La parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por un casa ubicada en la calle 59 entre carreras 12 y 13 N° 12-31, Sector Barrio Nuevo, de esta ciudad, en virtud de que el arrendatario demandado adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003. Asimismo solicita que el demandado sea condenado al pago de la suma de Bs. 900.000,oo por concepto de daños y perjuicios, que es el equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos antes señalados, calculados a razón de Bs. 100.000,oo cada uno, así como también el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento por cada mes que continúe transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble desocupado. Igualmente demandó el pago de costas y costos del proceso. Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------------
En fecha 08-10-2003 el ciudadano JESUS RAMONCARREÑO confirió poder apud-acta a las Dras. XIOMARA NATERA SUBERO, FRANCIA YAÑEZ QUINTERO y MARYSELA ZERPA ALVAREZ.---------------------------------
En fecha 03-12-2003 se admitió reforma de demanda presentada por la Dra. FRANCIA YAÑEZ.-----------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma por cartel por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29, la respectiva consignación, publicación y fijación.--------------------------------------------
En fecha 24-05-2004, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando al folio 33 su notificación, quien compareció en fecha 28-06-2004 y prestó el juramento de Ley.-------------------------------------------
A los folios 37 y 38 consta la citación personal de la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER.----------------------------------------------------------------------------
A los folios 39 y 40, cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER.------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal previamente pasa a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, para así precisar la pertinencia o no de la acción incoada.
Observa este Juzgador que la parte actora acompañó a su escrito libelar, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de abril de 1987 con el ciudadano CARLOS VALERA, con un término fijado de un (01) año, prorrogable automáticamente por otro año, con un canon de arrendamiento mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) hasta el 31 de julio de 1987 y a partir del 01 de agosto de 1987 se estipuló un canon de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo).
Igualmente observa este Juzgador que ni la parte demandada, ni la actora demostraron notificación alguna para dar término al contrato que pusiese fin a su término original o de su prorroga, por lo que vencido el segundo año el contrato se indeterminó Y ASI SE ESTABLECE.
Y habiendo estado el arrendatario demandado en el goce del inmueble arrendado y haberse continuado la relación arrendaticia, dicho contrato se transformó en un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado -como ya se dijo- conservando plena vigencia todas sus cláusulas a excepción de la relativa a su duración Y ASI SE ESTABLECE, razón por la cual la presente vía escogida para intentar la presente acción es pertinente Y ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el fondo del asunto planteado y al efecto observa:
PRIMERO: La parte actora demandó el desalojo del inmueble identificado en autos de conformidad con el literal A del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, vale decir por falta de pago por parte del arrendatario de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003, a razón de Bs. 100.000,oo cada uno, para un total de Bs. 900.000,oo.
Al respecto la Defensora Ad-litem de la parte accionada simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su representado.
Ahora bien, observa éste Juzgador que la parte demandada nada probó que le favoreciera, ya que si quería enervar la acción incoada en su contra, debió probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos mediante la presentación de los correspondientes recibos de cancelación, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de autos. Razón por la cual se encuentra configurado en supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASI SE ESTABLECE.------------------
SEGUNDO: Si bien la acción interpuesta debe prosperar, la misma no puede ser acogida en su integridad. Observa el Sentenciador que en el petitorio del libelo se demanda, además del desalojo del inmueble arrendado, el pago –a título de daños y perjuicios- de la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003, a razón de Bs. 100.000,oo cada uno, para un total de Bs. 900.000,oo; así como también la suma de Bs. 100.000,oo por cada mes que continúe transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Ahora bien, siendo una de las obligaciones principales de todo arrendatario el cancelar el canon de arrendamiento según lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil, se hace procedente la petición demandada a título de daños y perjuicios, pero lo que no debe proceder es el pago de la suma de Bs. 100.000,oo por cada mes de canon insoluto y la misma cantidad por cada mes que transcurra hasta su entrega definitiva, ya que como se señaló en el punto previo del presente fallo, el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado y se mantienen vigentes todas las cláusulas del contrato que los vincula, incluyendo la del canon de arrendamiento que fue fijado en Bs. 800,oo; y siendo que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno de donde se deduzca que el mismo fue aumento en el transcurso del tiempo hasta llegar a la suma de Bs. 100.000,oo, es por lo que este Juzgador considera que los daños y perjuicios demandados deben ser calculados a razón de Bs. 800,oo mensuales, imputables a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003, para un monto de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo) y el equivalente al mencionado canon de Bs. 800,oo por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgador, de conformidad con el principio establecido en Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la demanda intentada por el accionante, antes identificado, contra el ciudadano CARLOS VALERA, también antes identificado, debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS RAMON CARREÑO contra el ciudadano CARLOS VALERA, ambos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. En consecuencia se condena al demandado perdidoso, antes identificado, a hacer entrega del inmueble constituido por un casa ubicada en la calle 59 entre carreras 12 y 13 N° 12-31, Sector Barrio Nuevo, de esta ciudad, totalmente desocupado, de bienes y personas. Así mismo se condena al demandado perdidoso al pago de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo) por concepto de daños y perjuicios, que es el equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003, calculados a razón de Bs. 800,oo cada uno, así como también el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento por cada mes que continúe transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble desocupado.----------------
No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de agosto del año 2004. Años: 194º y 145º.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:10 p.m.-
La Sec.-
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