REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 1978-03
Obligación Alimentaria
Cabudare, 10 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue recibida por declinatoria de competencia, proveniente de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nro. 646 del 12-02-2003, ésta fue interpuesta el día 30-01-2003, por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino, asistiendo a la ciudadana NUBIA SOFIA RODRIGUEZ, madre de los menores JOSE ALBERTO COLMENAREZ RODRIGUEZ Y FERNANDO JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LEDDY ONESIMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.165.236,
En fecha 07-03-2003, este tribunal le da entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y en esa misma fecha la suscrita juez de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa y admitió la demanda y acuerda exortar a cualquier Juzgado de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado, igualmente comisionó, a objeto de que el equipo técnico, adscrito a ese Despacho, practique los estudios ordenados.
A los folios 30 y 31 consta la práctica de la notificación de la Ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 07-03-2003, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó constante
De (44)folios útiles.
El Secretario
Abog. Daniel González