REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 1993-03
Obligación Alimentaria

Cabudare, 10 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue recibida por declinatoria de competencia, proveniente de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nro.1-134 del 10-03-2003, ésta fue interpuesta el día 19-02-2003, por la ciudadana Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino, asistiendo a la ciudadana LISSETTE COROMOTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.985.712, madre de los menores IVAN JOSE Y JONATHAN AGUILAR MOSQUERA, en contra del ciudadano TEOFILO IVAN AGUILAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.308.391.
En fecha 25-03-2003, este tribunal le da entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y en esa misma fecha la suscrita juez de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa y admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, igualmente comisionó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a objeto de que el equipo técnico, adscrito a ese Despacho, practique los estudios ordenados.
A los folios 15 y 16 consta notificación del Ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
. En fecha 26-05-2004, la Alguacil temporal de este Tribunal consigna boleta de citación, sin firmar por el demandado, por las razones que señala en dicha diligencia (folios 26 al 28)
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 25-03-2003, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.

Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó constante
De (30)folios útiles.

El Secretario

Abog. Daniel González