REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 26 de agosto de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 2028-03
DEMANDANTE: ARABIA MACHADO PERNALETE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.754 y titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.665, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana BEATRIZ BRICEÑO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.888.392.
DEMANDADAS: IRIS ZUMETA y MARÍA ANDREANA ZUMETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.989.659 y 13.780.268, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, mediante demanda interpuesta por ARABIA MACHADO PERNALETE, en contra de IRIS ZUMETA Y MARIA ANDREANA ZUMETA, anteriormente identificadas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 04 de junio del año 2003, ordenándose la intimación de las demandadas, para que comparecieran a este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, después de que constara en autos su intimación, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, apercibidas de ejecución forzosa, o en su defecto, hicieran oposición al decreto intimatorio. Igualmente se decretó medida preventiva de embargo y se ordenó librar las compulsas, una vez que se consignaren las copias respectivas del libelo de demanda.
En fecha 26-08-03, la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de las demandadas, acordando el tribunal suspender la medida de embargo preventivo decretado y solicitando la devolución del cuaderno de medidas aperturado, para que una vez que constare en autos éste el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud. En fecha 03-09-03, es decretada la prohibición de enajenar y gravar del inmueble, siendo retirado el oficio contentivo de la medida por la parte actora el día 04-09-03.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que desde que se admitió la demanda en fecha 04-06-03, no se realizó actuación alguna en el expediente por parte de la demandante, tendente a impulsar el procedimiento y lograr la intimación de las demandadas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

La perención de la instancia es una figura que sanciona la inactividad procesal de las partes y según lo establece el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y se declara aún de oficio por el Tribunal. En tal sentido, se observa que en el presente procedimiento transcurrió más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de los demandadas, luego de admitirse la demanda en fecha 04-06-03, razón por la cual este Tribunal considera que la PERENCIÓN de la instancia operó en la presente causa, así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia en la presente demanda por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, incoada por la ciudadana, ARABIA MACHADO PERNALETE, en su condición de endosataria en procuración de BEATRIZ BRICEÑO, en contra de las ciudadanas IRIS ZUMETA y MARIA ANDREANA ZUMETA, todas identificadas al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada. Líbrese boleta. Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, así como el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Líbrese boleta y oficio.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. Daniel González

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:25 p.m.
El Secretario,

Abg. Daniel González.