REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente No. 594-02
Parte Demandante: DEICE ARACELIS VIVAS LOPEZ, ESTELITA VIVAS de GUEVARA, HONORIO RAFAEL VIVAS LOPEZ, PETRA PASTORA VIVAS de COLLANTES, ELENA MERCEDES VIVAS de NIETO, GILDA LUCIA VIVAS de SANCHEZ, JOSE FRANCISCO VIVAS LOPEZ, REINA CELESTE VIVAS de SANCHEZ, ALBA JOSEFINA VIVAS de REINOSO, RUBEN DARIO VIVAS LOPEZ y ELENA MERCEDES VIVAS de NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.070.807, V-2.569.923, V-1.222.997, V-3.080.468, V-3.317.393, V-3.858.369, V-3.317.087, V-3.858.660, V-4.070.963, V-4.386.627 y V-3.317.392 respectivamente, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: IRIS MEDINA de OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.096.
Parte Demandada: BELKIS VIVAS de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.070.806, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, JORGE LUIS GONZALEZ y ALBERTO ZAMBRANO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.016, 74.029 y 55.765 respectivamente.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 22-07-2002, cuyo auto de admisión fue dictado por este Juzgado el día 18-11-2002 (folios 1 al 17).
En fecha 24-02-2003 la parte actora otorga poder apud-acta a la Abogada IRIS MEDINA de OROZCO (folio 20).
Al folio 43 riela diligencia del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar por la demandada por cuanto se negó a firmarlo.
En fecha 17-05-2004 la demandada, asistida de abogado, se da expresamente por citada en el presente juicio.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada presenta escrito de oposición de cuestiones previas, inserto al folio 53 de estas actuaciones.
Al folio 54 corre inserto poder apud-acta, conferido por la ciudadana BELKIS FLORINDA VIVAS LOPEZ, a los Abogados LISETTE ANUBIS MELENDEZ, JORGE LUIS GONZALEZ y ALBERTO ZAMBRANO C., todos identificados en autos.
En fecha 25-06-2004 la parte actora presenta escrito con ocasión de las cuestiones previas opuestas en su contra.
Por auto de fecha 01-07-2004 la suscrita Abogada ANADIELYS TORRES NIETO, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoco al conocimiento de esta causa.
Abierta a pruebas la presente incidencia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo esta la oportunidad para dictar en este juicio el fallo interlocutorio correspondiente, esta Juzgadora lo hace en los términos que se expresan a continuación:
Alegan los demandantes que, en fecha 29-06-1990, fallece su causante y progenitor, ciudadano FRANCISCO VIVAS. Que en fecha 28-06-1991 realizaron declaración sucesoral, pero que dejaron de declarar dos (02) bienes que estaban dentro del patrimonio del de cujus, por lo que realizaron declaración complementaria en fecha 22-06-2002. Que uno de esos bienes lo constituye una parcela de terreno cuya ubicación y linderos señalan en su escrito libelar. Que la ciudadana BELKIS FLORINDA VIVAS de RODRIGUEZ en fecha 19-01-1994; obtuvo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias a que hace mención en su demanda, a espaldas de los demás comuneros, y para la fecha en que se efectúa la declaración sucesoral, ya esta había registrado el Titulo Supletorio por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 08-02-1995, quedando anotado bajo el No. 47, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de ese año. Que la demandada solicito contrato de arrendamiento del terreno por ante el Municipio Palavecino, el cual le fue otorgado en fecha 31-10-2001, solicitando la compra del terreno, lo que también fue acordado en fecha 25-05-1998. Que es por lo que procede a demandar a la ciudadana BELKIS FLORINDA VIVAS de RODRIGUEZ, antes identificada, la nulidad del contrato de compraventa.
La parte demandada en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. Que dicha cuestión es procedente en virtud de que el articulo 340 en su ordinal 6 expresa que el libelo de la demanda debe ser acompañado con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con este. Que los demandantes traen a los autos como instrumentos que fundamentan su acción un legajo de fotocopias simples, los cuales en ese acto impugna. Que no existe indicio alguno del instrumento fundamental de la acción, es decir, el documento de compra venta de la mencionada parcela que aluden los demandantes. Que en diligencia de fecha 01-12-2003 los accionantes consignan como tal copias que reflejan declaración sucesoral del ciudadano FRANCISCO VIVAS, que según manifiesta, resulta irrelevante por cuanto en esta causa no se ventilan situaciones sucesorales sino la nulidad de la venta. Opone también la cuestión previa a que se refiere el ordinal 5 del articulo 346 en comento, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, en virtud de que la presente acción tiene visos de falta de fundamentos, lo que hace presumir su temeridad, por lo que solicita que la parte actora garantice las costas de esta incidencia con sus resultas. En su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas en su contra, la parte actora consigna originales de los documentos que en copias fotostáticas acompaña a su libelo de demanda, los cuales corren insertos a los folios 58 al 77 de este expediente, cuyos fotostatos fueron impugnados por la demandada, no obstante, al consignarlos en original y copias certificadas se valoran como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del articulo 346 de la Ley Adjetiva, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el articulo 340 ejusdem, específicamente, por no haber acompañado con la demanda los instrumentos en que se fundamenta la acción, conforme lo exige el ordinal 6 de la ultima norma citada, observa quien juzga que, efectivamente, es indispensable que la parte accionante consigne junto con su escrito libelar, aquellos documentos que contengan el fundamento jurídico de su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente o en forma directa, el derecho cuya tutela efectiva o reconocimiento solicita. Así lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca , si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De igual forma el artículo 435 del Código Adjetivo citado, cuando se trata de documentos públicos, establece la posibilidad de que, cuando estos no sean de obligatoria consignación o presentación junto con el libelo de la demanda, por no estar fundada en estos la misma, puedan ser traídos a los autos incluso hasta informes.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora toma en consideración que el presente juicio se refiere a la nulidad de la venta que según expone la parte demandante en sus alegatos, se realizo respecto de la parcela de terreno que identifica en su demanda. Sin embargo, del conjunto de documentos que cursan en este expediente, no existe ninguno que contenga el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda. Así tampoco, señala la parte actora el lugar u oficina donde se encuentra, o de donde pueda compulsarse, ni indica datos precisos que hagan factible su ubicación. En este sentido, la parte demandante no cumple con lo establecido en los articulos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita un análisis de parte de esta Juzgadora, en la oportunidad que eventualmente corresponda según la naturaleza de este procedimiento, sobre el fondo del asunto controvertido. De lo anterior deduce este Tribunal que la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 del Código en comento, lo que hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346, opuesta por la demandada, referente al defecto de forma de la demanda. Y así queda establecido.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5 de la disposición adjetiva citada, llama de manera especial la atención de quien juzga, la oposición de la cuestión previa referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, ya que dicha defensa procesal prospera solo en el caso del demandante no domiciliado en la Republica, sea este venezolano o no, que no haya afianzado lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país, bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. Así lo expresa el artículo 36 del Código Civil. Siendo este el único caso, de acuerdo al criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria desarrollada sobre este particular, y no constando en autos que los demandantes se encontraran domiciliados fuera del territorio nacional para el momento de interposición de la demanda, forzoso es concluir que la cuestión previa alegada es improcedente. Y así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la ciudadana BELKIS FLORINDA VIVAS de RODRIGUEZ en contra de las demandantes DEICE ARACELIS VIVAS LOPEZ, ESTELITA VIVAS de GUEVARA, HONORIO RAFAEL VIVAS LOPEZ, PETRA PASTORA VIVAS de COLLANTES, ELENA MERCEDES VIVAS de NIETO, GILDA LUCIA VIVAS de SANCHEZ, JOSE FRANCISCO VIVAS LOPEZ, REINA CELESTE VIVAS de SANCHEZ, ALBA JOSEFINA VIVAS de REINOSO, RUBEN DARIO VIVAS LOPEZ y ELENA MERCEDES VIVAS de NIETO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del articulo 346 del citado Código. En consecuencia, se ordena dejar correr íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaria del presente fallo, para el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Ano Dos Mil Cuatro (2004). Anos: 194 y 145.
La Juez Suplente Especial.
Dra. Anadielys Torres Nieto.
La Secretaria.
Juana Goyo.
Publicada en su fecha, a las 1:30 p.m.
La Secretaria.
Juana Goyo.