REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA AL DEL ESTADO LARA.-
AÑOS: 194º Y 145º
Exp. No 376-2004
DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE JOEL CASTILLO PARRA.
DEMANDADO: FREDDY ORLANDO PARRA
MOTIVO: DESALOJO
Se inicio la presente Causa por demanda incoada por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 28.386, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JOEL CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No 3.084.767, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 27 de Abril del 2000, bajo el No 54, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que su representado celebró contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera 9, con Calle 13, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara y bienes muebles que se dan aquí por reproducidos, con el ciudadano FREDDY ORLANDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO 7.307.546, y del mismo domicilio del inmueble arrendado, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara, de fecha 10 de Diciembre del año 2003, bajo el No 42, Tomo 28, que acompaño marcado “A”.
Señala más adelante que el Canón de Arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que el arrendatario pagará los cinco primeros días de cada mes. Queda entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará el derecho a el Arrendador a pedir la resolución del contrato antes de finalizar el mismo, pudiendo el arrendador reservarse las medidas legales y cautelares pertinentes, pero es le caso que el arrendatario no ha cumplido con ninguno de los meses, es decir, que hasta la fecha adeuda los Cánones correspondientes a los meses de Noviembre, Octubre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, que asciende a la cantidad de Bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,oo) incumpliendo con esta actitud su obligación principal de pagar, por todo esto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano FREDDY ORLANDO PARRA para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: En el desalojo del inmueble objeto del Contrasto de Arrendamiento, libre de personas y solvente en el pago de los servicios. Segundo: en cancelarme la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por los Cánones de Arrendamiento no cancelados en los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Tercero: Las costas y costos que se originen por el presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Seguidamente al Tribunal pasa a señalar y analizar los elementos cursantes a los autos.
Cursa a los folios del uno al seis (1 y 6), libelo de demanda con sus recaudos.
Cursa al folio siete (7), auto de admisión de la demanda suscrito por este Tribunal.
Cursa al folio ocho (8), oficio No 2620-230, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Junio del 2004.
Cursa al folio nueve (9), recibo de citación suscrito por el Alguacil de este Juzgado sin la debida firma por parte del demandado; al vuelto, cursa diligencia suscrita por el Alguacil, informando a este Tribunal la negativa por parte del demandado a firmar la citación; al pie auto suscrito por el Tribunal.
Cursa al folio diez (l0), auto suscrito por este Tribunal.
Cursa al folio once (11), Boleta de Notificación debidamente recibida por el demandado; al vuelto diligencia suscrita por la Secretaria Interina de este Tribunal.
Cursa al folio doce (12), auto suscrito por este tribunal.
Seguidamente el tribunal previo el análisis y transcripción de cada uno de los elementos que cursan en el Expediente, pasa a decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: La parte actora a través de su apoderado judicial ha demandado la desocupación del inmueble descrito en la parte narrativa de la presente sentencia alegando que conforme a la Cláusula tercera del Contrato se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el arrendatario pagaría los cinco primeros días de cada mes; que la falta de pago de las mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho al Arrendador a pedir la resolución del contrato; expone igualmente que el arrendatario no ha cumplido con ninguno de los meses, que adeuda UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,oo), que incumpliendo su obligación de pagar, es por lo que acudo para demandar como en efecto lo hago al ciudadano FREDDY ORLANDO PARRA para que convenga o en su defecto ser condenado por este Tribunal a lo establecido en el Contrato y señalado en el libelo de demanda. Llegada la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a los fines de dar contestación a la misma en su oportunidad. Se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el cual ninguna de las partes hace uso del derecho que otorga la ley. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda hace que se le tome por confeso en todo cuanto se le reclama de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción d pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
SEGUNDO: Como única pruebas aportadas por la parte actora se tiene el Contrato de Arrendamiento el cual tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 420, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiéndose producido en este juicio la confesión tácita o ficta Confessio, debido a que la misma se infiere de la no comparecencia de la parte demandada citada a contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento y que prevee nuestra ley objetiva en su Artículo 362, actitud esta adoptada por el demandado en el proceso que configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en la normativa legal antes citada, es menester observar que para la configuración de la confesión ficta del accionado, deben concurrir tres elementos fundamentales como lo son: Que no halla dado contestación a la demanda; que el demandado nada probare que le favoreciera y que la petición del actor no fuere contraria a derecho. En cuanto a la concurrencia del primer elemento nos encontramos con que la parte demandada en el presente juicio no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta sentenciadora debe concluir que se ha dado cabalmente el primer supuesto de la confesión ficta. Por lo que respecta el segundo supuesto de la confesión relativa a que nada probare que le favorezca , observa esta Juzgadora en primer lugar que la legislación Civil admite que la disposición del Artículo 632 del Código de Procedimiento Civil es una presunción Juris tantun, capaz de prueba en contrario y la consecuencia está en el hecho de que, a pesar de haberse aperado la Confesión el juicio continua, se abre la fase probatoria y el Juez habrá de considerar en su sentencia el valor de dicha presunción, pues, consumado el lapso probatorio podrá saberse si las partes demostraron o no algo que les favoreciere en la Causa y será la oportunidad en que el Juez podrá apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la pretensión; en el caso que nos ocupa la parte demandada no hizo uso de tal derecho. En cuanto al tercer supuesto de la Confesión, esta Sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por las normas contenidas en los Artículos 33, 34, 35, 36, y 37 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, acompañando a su escrito libelar el Contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo de fecha 10 de Diciembre del 2003, inserto bajo el No 42, tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, éste recaudo aquí producido tiene carácter de autentico ya que da fe pública de lo expresado por el funcionario público quien suscribe el mencionado documento, como lo es que ciertamente se celebró un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: JOSE JOEL CASTILLO PARRA y el ciudadano: FREDDY ORLANDO PARRA sobre un inmueble ubicado en la Carrera 9 con Calle 13, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga toda la eficacia probatoria a dicho Contrato, por cuanto el mismo no fue impugnado durante el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
Queda así evidenciado de que la petición del actor no es contraria a derecho y el accionado no concurrió a dar contestación a la demanda y en consecuencia concurrieron todos los requisitos para que operara la confesión ficta y que el efecto procesal de dicha presunción es considerar que el demandado aceptó como ciertos los hechos contenidos en el libelo.
DECISION
En mérito de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, actuando en representación del ciudadano: JOSE JOEL CASTILLO PARRA, en contra del ciudadano: FREDDY ORLANDO PARRA, plenamente identificados en autos anteriores. En consecuencia, se condena al demandado, ya identificado a:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, libre de personas y solvente en el pago de los servicios.
SEGUNDO. En cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por los Cánones de Arrendamiento no cancelados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Las costas y costos que se originaron en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de Agosto del dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-
La Juez Provisorio:

Dra. Miriam Márquez de Roa.-
La secretaria Interina:

Abg. Virginia Margarita Gemza Ramírez.
Seguidamente se publicó a las 11:00 a.m.
La secretaria Interina:

Abg. Virginia Margarita Gemza Ramírez.