REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 03 de Agosto del 2.004.
194° y 145°
DEMANDANTE: YUSBELIS CAROLINA SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.419.260, domiciliada en la Fe con calle Independencia, N° 03-20, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: OSCAR RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.451.984, domiciliado en la Calle Realidad entre Avenida Bolívar y Concepción de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: YUSBELIS CAROLINA SOTO PEREZ, de 20 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION ALIMENTARIA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de pensión de alimento que ante este Juzgado hiciere la adolescente Yusbelis Carolina Soto Pérez, en fecha 01 de Noviembre del 2.000, mediante la cual expone que “es hija legítima del ciudadano Oscar Soto, habida de la unión con Ignacia Pérez y solicita que el demandado suministre con la debida regularidad la Pensión Alimentaria y de igual forma sufragar los gastos de medicinas, vestuario y útiles escolares .....”, corre inserta al folio 01.
En fecha 01-11-2000, se admite la solicitud de pensión alimentaria y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 05.-
El día 27-11-2000, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado OSCAR RAFAEL SOTO, e indicó: “Acepto la pensión más medicinas, útiles escolares y vestuario….” (folio 10).
Por auto expreso se dejó constancia que en fecha 12-12-00, venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, consta al folio 17.
Por auto expreso de fecha 12-12-00, se ordenó que para dictar sentencia se esperen los informes socio económicos de las partes en juicio, folio 17.
En fecha 18 de Septiembre del 2.003, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Yusbelis Soto y Oscar Soto y se llevó a cabo entrevista, en la misma el demandado expone que no tiene trabajo fijo y que el negocio no es de él, solo se compromete a depositar veinte mil bolívares mensuales, la demandante manifiesta su desacuerdo con el ofrecimiento, riela al folio 67.
En fecha 24-09-2.003, compareció la ciudadana Yusbelis Soto y consignó constancias de estudio a fin de que el ciudadano Oscar Soto cumpla con su obligación, folio 68.
Al folio 69 riela constancia de estudios emanada de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, Decanato de Agronomía, Núcleo Universitario Dr. Argimiro Bracamonte, debidamente firmada por el Ing. Agr. Edward Sánchez M., Coordinador del Núcleo, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yusbelis Soto, ingresó en el mes de Julio del año 2003-1, como estudiante de ese Decanato y cursa estudios en el programa de Tec. Sup. Agroindustrial de esa Universidad, corre inserta al folio 69.
Igualmente en fecha 30-09-2.003, la ciudadana Ignacia Pérez, madre de la ciudadana Yusbelis Soto consignó constancia, mediante la cual se indica que la ciudadana Yusbelys Soto se encuentra residenciada en la casa de habitación de la ciudadana Iriana López, titular de la cédula de identidad N° 12.594.200, ubicada en la carrera 11 entre 13 y 15 de El Tocuyo, cancelando un monto mensual de Bs. 20.000,00, riela al folio 71.
Al folio 77, riela inserta diligencia suscrita por el demandado Oscar Soto, identificado up supra, mediante la cual indica estar consciente de la deuda que tiene y expone no poder reconsiderar más dinero para la pensión alimentaria ya que no tiene los recursos y se comprometió a depositar Bs. 5.000,00 mensuales para abonar a la deuda, folio 77.
Por auto expreso se acordó oficiar al gerente de la empresa Dell’Aqua C.A., a fin de solicitar información si el ciudadano Oscar Soto trabaja para esa empresa, e informar sueldo y demás bonificaciones que percibe, todo conforme a lo estipulado en el artículo 381 y 521 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 94.
Al folio 96, riela inserta comunicación recibida en este despacho, emanada de la empresa Dell’Aqua C.A, mediante la cual indican que el ciudadano Oscar Soto, no labora para esa empresa, sin embargo señalan que de acuerdo a los registros llevados de las empresas sub-contratistas que actualmente prestan sus servicios, el ciudadano Oscar Soto, se desempeña como Obrero en la Empresa Caedrima C.A., desde el 12 de Enero del 2.004, en el Proyecto Túnel de Trasvase del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor” Frente Portal de Entrada”, devengando un salario básico de Bs. 15.713,00 y sus asignaciones y/o retenciones que le corresponden son todas aquellas fijadas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción y anexa cuadro de relación de pago, elk cual se describe así: Salario básico Bs. 15.713,00, horas normales 44, asignaciones Bs. 94.278,43, descanso legal 1 Bs. 22.783,85, Ext. De Jornada 4 Bs. 12.570,40, tiempo de viaje 6 Bs. 23.569,50, con las siguientes retenciones: Seguro social obligatorio 1 Bs. 3.154,69, seguro paro forzoso 1 Bs. 788,67, Ley de Política habitacional 1 Bs. 1.099,91, cuota sindical 1 Bs. 12.594,87, federación 1 Bs. 549,96, Totales Bs. 153.202,18, semanales, retenciones Bs. 7.188,10, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso se ordenó en fecha 06-02-2.004, retener la cantidad de Bs. 33.500,00 mensuales del sueldo del ciudadano Oscar Soto, para cubrir deuda pendiente por pensiones atrasadas y Bs. 20.000,00 mensuales para cubrir la pensión alimentaria, así mismo se ordenó retener en su oportunidad el 20% de Utilidades o Bonificación de Fin de Año y el 25% en caso de despido, renuncia o jubilación, de conformidad con los artículos 381 en concordancia con el 521 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela al folio 99.
En fecha 23 de Julio del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana Yusbelys Carolina Soto Pérez, identificada en autos, realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos, arrojó los siguientes resultados: La ciudadana Yusbelys Carolina Soto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.260, de 20 años de edad, soltera, de ocupación estudiante universitaria del tercer semestre de Agroindustrial, domiciliada en la Calle La Fé con calles Junín, N° 02-20, el grupo familiar se encuentra conformado por su abuela Nelly Pérez, de 83 años de edad, ama de casa, sus tíos Danny Pérez y María Pérez, de 30 y 34 años de edad respectivamente, obrero el primero y ama de casa la segunda, su tía política Yulimar Betancourt, de 25 años de edad, estudiante universitaria y sus primos Sixto Pérez, de 23 años, desempleado, Darwin Pérez, de 20 años, desempleado, José Pérez, de 20 años, Docente y estudiante del Upel, Junior Pérez, de 05 años, estudiante de preescolar y Julianny Pérez de 03 años de edad, se observa que la entrevistada pernocta en la dirección indicada sin embargo frecuenta regularmente el hogar materno y no lo habita ya que este posee solo un área para dormir, en el área físico ambiental se informa que habita una vivienda propiedad de su progenitora, tipo casa en regulares condiciones, la cual se describe de paredes de adobe, techo de tejas, estructura colonial de larga data, piso de cemento, 05 habitaciones, sala, cocina-comedor y 2 baños, dotada de los servicios básicos necesarios, se ubica cerca del perímetro urbano, por lo que posee las condiciones adecuadas para satisfacer las necesidades colectivas. Se informa que los gastos de la entrevistada son sufragados por su madre, Ignacia Pérez, cuya manutención es aportada por el jefe del hogar, su padrastro, desconoce monto y mayores detalles al respecto, sus egresos son: Bs. 30.000,00 mensuales para gastos de residencia, Bs. 10.000,00 semanales para gastos de material académico, copias, trabajos, entre otros, Bs. 25.000,00 mensuales para alimentos desayuno, ya que explica que percibe el beneficio de beca comedor almuerzo y cena, percibe el beneficio de beca por la Alcaldía de Andrés Eloy Blanco, por lo que recibe Bs. 100.000,00 mensuales, lo que utiliza para costear las necesidades económicas, en lo que se refiere al aspecto médico social la familia se encuentra en buen estado de salud, excepto la entrevistada que padece de trastorno de sinusitis, requiriendo la práctica de exámenes médicos e intervención quirúrgica, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, corre inserto al folio114.
En fecha 23 de Julio del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano Oscar Rafael Soto Alvarado, identificado a los autos, realizado por la Oficina de planificación y Desarrollo de la Comunidad de Sanare, Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer y constatar las condiciones de vida del obligado alimentista, así como sus cargas familiares, ingresos y egresos, para el establecimiento de una pensión alimentaria acorde a las mismas, arrojó los siguientes resultados: El ciudadano Oscar Rafael Soto Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-7.451.984, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de ocupación Obrero, labora en la empresa Caedrima C.A., con un ingreso de Bs. 140.000,00 semanales, domiciliado en el Sector El Centro, calle Realidad entre Avenida Bolívar y Concepción, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge Edith Jiménez, de 47 años, docente de aula, desconoce su ingreso, sus hijos Juan Pedro Soto, de 11 años de edad, estudiante del cuarto grado de educación básica y Marco A. Soto, de 09 años, estudiante del tercer grado de educación básica, su tío Simón Alvarado, de 55 años de edad, obrero y cuñada Miriam Jiménez, de 51 años, docente jubilada, en el área físico ambiental se informa que habitan una vivienda propiedad de sus suegros, cedida hace 12 años aproximadamente, tipo casa de malariologia, en regulares condiciones, la vivienda es de interés social remodelada, de paredes de bloque, techo de acerolit, sujetado con vigas y listones de madera y ganchos, piso de cemento pulido, sala, cocina-comedor y dos baños, goza de la dotación de servicios básicos necesarios para la habitabilidad y confort de sus habitantes, ya que se encuentra ubicada en el casco urbano, se capta estabilidad laboral e ingresos cónsonos con las necesidades del grupo familiar, distribuyen los egresos así: Alimentos Bs. 80.000,00 semanales incluidos los útiles de aseo personal, servicio eléctrico indica que lo cancelan cada tres meses ya que los cónyuges comparten algunos gastos, en el aspecto medico social se indica que el grupo familiar se encuentra sano, aunque para el momento de la entrevista el demandado se encuentra convaleciente por reposo post operatorio, argumenta no recibir remuneración alguna en dicho periodo y refleja los siguientes gastos: Bs. 25.000,00 consulta clínica adventista, tratamiento más o menos Bs. 480.000,00, análisis y medicinas presumiblemente, no presento recaudo alguno al respecto, manifiesta que sus obligaciones para con la solicitante las ha cumplido en todo momento, acorde a sus posibilidades, los aportes los había realizado en forma particular a su hija o la madre de ésta, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, riela al folio 116.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el beneficiario y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la joven vive con su abuela, y cursa estudios universitarios en la ciudad de El Tocuyo, percibe los ingresos descritos que le permiten costear su actividad estudiantil, la madre cubre en la medida de sus posibilidades los gastos de su hija. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene cónyuge y dos hijos más, y manifiesta que labora establemente en una compañía e igualmente su cónyuge posee ingreso estable producto de su trabajo, manifiesta gastos mensuales de Bs. 320.000,00, aproximadamente en alimentos para su grupo familiar, por las razones antes expuestas es por lo que los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-
SEPTIMO: De los autos se desprende que la solicitante y beneficiaria de la pensión alimentaria en la actualidad es mayor de edad, por lo que tuviere que extinguirse la pensión alimentaria de su padre, pero tal y como lo dispone el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ La obligación alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.(Subrayado nuestro), siendo entonces que del caso de autos se desprende que la beneficiaria se encuentra cursando estudios superiores fuera de la localidad, tal y como se desprende de constancia de estudios que riela inserta al folio 69, la cual es tomada en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica, esta Juzgadora extiende la obligación alimentaria por parte del demandado Oscar Rafael Soto, hasta que la misma culmine sus estudios universitarios, siempre y cuando no excedan los mismos de los veinticinco años edad, como lo indica el artículo trascrito. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YUSBELYS CAROLINA SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.419.260, en su propio beneficio, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL SOTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.451.984. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria el establecimiento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano OSCAR SOTO, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de Yusbelys Soto, como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que se lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, y más aún, cuando de autos se desprende que están trabajando, de donde surge la capacidad económica de los obligados por Ley. Se confirma la medida establecida, que debe descontarse el 20% de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año y el 25% de la Prestaciones Sociales, en caso de renuncia, despido o jubilación para cubrir respectivamente los gastos navideños y pensiones futuras Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TRES días del mes de AGOSTO del 2.004. Años 194° y 145°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil. La Secretaria Accidental,
Milangela M Jiménez E.
Exp. No. 572. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Accidental,
Milangela M. Jiménez E.
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