REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cuatro
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-000540
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE FAUSTO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.238.813, y de este domicilio.
DEMANDADAS: SERTRACA, C.A., domiciliada en la carretera panamericana vía Trujillo, antes de la Central La Pastora del Estado Lara y SEGUROS PROVINCIAL, ubicada en la avenida Venezuela con avenida Los Leones, Edificio La Seguridad, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (Tránsito).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA en el expediente N° 04-0298 (KP02-R-2004-000540).
En fecha 27 de julio de 2004, se le dio entrada en este Tribunal, al expediente contentivo de la acción de daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano José Fausto Chacón Contreras, debidamente asistido por el abogado José Ávila Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006, contra las empresas Sertraca, C.A. y Seguros Provincial, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien planteó el conflicto de competencia, mediante auto de fecha 28 de abril de 2004 (f. 22) y acordó la remisión inmediata a la alzada a objeto de que resuelva sobre el mismo.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa, con ocasión al juicio por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Arenales, Municipio Torres del estado Lara, incoado por el ciudadano José Fausto Chacón Contreras, contra las sociedades mercantiles Sertraca, C.A. y Seguros Provincial, en fecha 03 de febrero de 2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129, 150 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente (f. 1 al 18).
Presentado el libelo de demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004 (f. 20), se declaró incompetente para conocer la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 47 eiusdem, declinando la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (f. 20 y 21).
Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (f. 22). En fecha 27 de julio de 2004, fueron recibidas en esta alzada las actuaciones, fijandose oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a este juzgado de alzada, decidir sobre el conflicto de competencia planteado de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón del territorio, y declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, por cuanto el accidente ocurrió en la Carretera Panamericana, Sector Arenales, Municipio Torres del estado Lara.
Por su parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, planteó conflicto de competencia, en virtud que conforme al artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, y siendo que ambos tribunales tienen la misma competencia por el territorio, materia y cuantía que el tribunal declinante, la acción puede ser interpuesta ante cualquier tribunal de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Uno de los cambios establecidos en la vigente Ley de Tránsito Terrestre, es precisamente lo relacionado con la competencia territorial de las acciones derivadas de un accidente de tránsito. En efecto, bajo el régimen de la ley derogada, la competencia en razón del territorio venía determinado por el lugar del accidente de tránsito o el domicilio de la víctima, hoy en día el único criterio determinante es el lugar donde haya ocurrido el hecho. En el caso que nos ocupa, el conflicto está planteado entre dos tribunales de una misma Circunscripción Judicial, ambos corresponden al estado Lara, de igual materia y cuantía, la diferencia radica en que uno tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto, y el segundo en la ciudad de Carora, estado Lara.
Para decidir el presente conflicto es necesario entonces analizar los principios propios de la rama especial de tránsito, y la intención del legislador al establecer la precitada disposición legal. En tal sentido, tenemos que el proceso jurisdiccional de tránsito se desarrolla siguiendo los trámites del procedimiento oral, ordientado por los principios procesales de brevedad, concentración, economía, celeridad, inmediación, verbalidad, y la incorporación de la valoración probatoria por libre convicción o sana crítica. Ahora bien, de los principios antes nombrados es necesario hacer hincapié en los principios de inmediación y de concentración procesal, a través de los cuales se persigue que el juez participe personal y activamente en la evacuación de las pruebas, para emitir un juicio valorativo de las mismas, pudiendo incluso tomar declaración a los testigos que hayan presenciado el hecho, o funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente, como también trasladarse al lugar del accidente, para a través de inspección ocular, dejar constancia de lugares o cosas que sean requeridas. Pero también es importante la concentración, en virtud que el proceso de desarrolla mediante audiencias, donde se concentran el debate y la evacuación de las pruebas de manera inmediata.
Por otra parte, si analizamos ratio legis del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tenemos que lo que se persigue es que la competencia territorial sea determinada por el lugar del accidente, entendido éste no como Circunscripción Judicial, sino como lugar más próximo o cercano al lugar donde ocurrió el accidente, cuya indemnización se reclama, fundamentalmente para garantizar la inmediación y la concentración que debe inspirar el proceso judicial.
En el caso de autos, si bien ambos juzgados pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, es el tribunal que se corresponde con el lugar del accidente, razón por la cual esta juzgadora considera que el competente por el territorio, para conocer de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Arenales, Municipio Torres del estado Lara, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, actuando en materia de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA COMPETENCIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer de la presente acción de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano José Fausto Chacón Contreras, asistido por el abogado José Ávila Marcano, contra las sociedades mercantiles Sertraca, C.A. y Seguros Provincial. Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.
Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
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