REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000432

DEMANDANTE: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el N° 255 y de este domicilio.

APODERADO: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MARIA ISABEL BERMUDEZ y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A, domiciliada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de abril del 2000, bajo el N° 23, tomo 144-A.

APODERADA: ILEANA PORTELES MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.219 y domiciliada en esta ciudad.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 04-0263 (KP02-R-2004-432).

Con ocasión al Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2004, por la abogada Ileana Porteles Meza, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow C.A. (f. 26), contra el auto dictado el 19 de marzo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo (f. 25). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29-03-2004 (f. 27).

En fecha 21-06-2004 se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior (vto. f. 70) y se les dio entrada en esa misma fecha (f. 71). Por auto separado de fecha 28-06-2004, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 74).

El día 13 de julio de 2004, presentaron escritos de informes el abogado Walter José Rodríguez Barradas, actuando como apoderado judicial de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. (fs. 75 al 140); y la abogada Ileana Porteles Meza, en su condición de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A. (fs. 141 al 145).

En fecha 23 de julio de 2004, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte, encontrándose insertos de los folios 146 al 150 los presentados por la parte actora, y desde el folio 151 al 155 el escrito presentado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 02-08-2004, se acordó desglosar los recaudos insertos desde el folio 29 al 69, ambos inclusive, y devolverlos al Tribunal de origen para que sean remitidos a la URDD, a los fines de aperturar un nuevo asunto y sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, dejando en su lugar copias simples de dichos recaudos (f. 155 y 156).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004 (f. 160), se acordó diferir la sentencia para el octavo día de despacho siguiente y llegada la oportunidad, este juzgado superior observa:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 19-03-2004, estableció que:

“Vistas las diligencias de fechas 12-03-2003 y 17-03-2004 de los abogados WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS e ILEANA PORTELES, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el autor Bello Lozano en su libro Tratamiento de los medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil, página 66 de la cuarta edición:

CITO: En cuanto a la decisión el Procedimiento se aparta de lo pautado en las demás incidencias a que se refiere nuestra Ley adjetiva, porque la cuestión no es resuelta independientemente, si no en el dictado de la sentencia del juicio Principal y su fundamento está en que muchas de las veces el Tribunal se vería obligado a emitir una opinión anticipada sobre lo principal del juicio”. (CF. también Art. 449 del C.P.C.)

Ahora bien con base a la doctrina Up-Supra transcrita, no puede esta Juzgadora pronunciarse sobre la temporalidad o extemporalidad de la prueba de cotejo que intenta llevar al cabo el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, pues sin lugar a dudas ello conllevaría a adelanto de opinión.

Se fija el segundo día de despacho siguiente al de la publicación del presente auto para el nombramiento de expertos a las 11:00 a.m.”.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad para presentar informes, compareció el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. (fs. 75 al 78), quien alegó que es errado lo esgrimido por la parte demandada, referente a que el término de la incidencia del cotejo había precluído y por ende dicha prueba era extemporánea e ilegal, por que si bien es cierto que el lapso probatorio de la incidencia es el estipulado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho lapso para el 20-02-2004, no había comenzado a transcurrir, por cuanto al haber promovido su representada la prueba de cotejo oportunamente y haber señalado los documentos indubitados para la práctica del mismo, quedaba de parte del tribunal a-quo admitirla o no, hecho éste que efectivamente ocurrió cuando el Tribunal de la causa admitió dicha prueba y fijó lapso para el nombramiento del experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 eiusdem. Anexó al escrito de informes, marcado “A”, copia certificada del libelo de demanda y del poder que acredita su representación (f. 78 al 81); marcado “B”, copia certificada del escrito de contestación de la demanda (f. 82 al 86); marcado “C”, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 06-10-2003 (f. 87); marcado “D”, copia certificada de diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15-10-2003 (f. 88); marcado “E”, copia certificada de diligencia de fecha 17-10-2003 y del documento indubitado (f. 89 y 90); marcado “G”, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 91 al 94); marcado “H”, copia certificada de la Inspección Judicial realizada el 03-02-2004 promovida por la parte actora (f. 95 al 101); marcado “I”, copias certificadas de planillas de declaración de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de la parte demandada (f. 102 al 114); marcado “J”, copia certificada de la diligencia de fecha 18-02-2004 suscrita por la parte actora (f. 115); marcado “L”, copia certificada de diligencia de fecha 20-02-2004 (f. 116 y 117); marcado “M”, copia certificada del auto dictado el 26-02-2004, que fijó lapso para el nombramiento de los expertos (f. 118); marcado “N”, copia certificada del auto de fecha 01-03-2004, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 26-02-2004 (f. 119); marcado “Ñ”, copia certificada de la diligencia de fecha 12-03-2004 (f. 120 y 121); marcado “O”, copia certificada del documento protocolizado señalado como indubitado en la diligencia de fecha 12-03-2004, suscrita por la parte actora (f. 122 al 129); marcado “P”, copia certificada del acta de nombramiento de expertos de fecha 23-03-2004 (f. 130); marcado “Q”, copia certificada de la carta de aceptación del experto nombrado por la parte actora (f. 131); marcado “R”, copia certificada de diligencia de fecha 23-03-2004, suscrita por la parte demandada (f. 132); marcado “S”, copia certificada de la diligencia de fecha 25-03-2004, suscrita por la parte actora (f. 133); marcado “T”, copia certificada de diligencia de fecha 29-03-2004, suscrita por el experto nombrado por la parte actora (f. 134); marcado “U”, copia certificada del auto de fecha 01-04-2004 y de los cómputos realizados por secretaría (f. 135 y 136); marcado “V”, copia certificada de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa de fecha 20-04-2004 (f. 137 y 138); marcado “W”, copias simples del auto de fecha 19-03-2004, que fijó lapso para el nombramiento de expertos (f. 139).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada Ileana Porteles Meza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow C.A. (fs. 141 al 145), alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, y al efecto señaló que al ser negada la firma de un documento privado, promovido en juicio como emanado por una de las partes, le corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el término de la incidencia será de ocho (08) días, el cual podrá extenderse hasta por quince (15) días.

Esgrime que su representada al momento de dar contestación a la demanda, desconoció los documentos privados consistentes en las falsas facturas, que según la parte actora, fueron aceptadas por su representada, por lo que a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo; que la actora en fecha 15-10-2003 (al día 4° de la incidencia), promovió el cotejo y en fecha 17-10-2003, volvió a promoverla, modificando los términos en que la había propuesto inicialmente.

Alegó que los lapsos procesales son de orden público y que los mismos no pueden ser relajados ni por las partes ni por el juez, por lo que el término de la incidencia de la prueba de cotejo precluyó antes de las actuaciones de la actora para llevarlo a cabo legalmente, de acuerdo al cómputo que corre en autos (3er. párrafo, folio 143 vto.).

Adujo además que los documentos señalados por la demandante y por el juez a-quo como indubitados, consistentes en: marcado “A”, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, mediante el cual las partes contratantes son ajenas al presente juicio, entre ellos el ciudadano Juan Palacios (f. 55 al 62); marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; “K” y “L”, contentivas de planillas de declaración de impuestos correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 (f.40 al 52), no reúnen los requisitos legales para ser considerados como indubitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento marcado “A”, se trata de un documento en el que los otorgantes del mismo, son ajenos a la presente controversia.

Que los documentos indubitados no pueden ser firmados por terceros a las partes, ya que el presente juicio versa sobre una intimación de unas facturas supuestamente aceptadas por DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., razón por la que no puede venir un tercero a cotejar su firma en un documento privado, emanado supuestamente de su representada.

En cuanto a las planillas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; “K” y “L”, consideró que tampoco reúnen los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no los reconoce como indubitados, ya que las mismas no fueron firmadas ante ningún Registrador ni ningún otro funcionario público.

Solicitó sea declarada con lugar la apelación formulada por su representada DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., y se declare la ilegalidad y extemporaneidad de la prueba de cotejo, por cuanto el término para promoverla y evacuarla precluyó y los documentos señalados por la parte actora como indubitados, no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 19 de marzo de 2004, mediante el se estableció que no podía pronunciarse en esa etapa del proceso, sobre la temporaneidad o no de la evacuación de la prueba de cotejo, pues la misma conllevaría a un adelanto de la opinión al fondo del asunto, y en consecuencia fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.

Para decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario analizar concatenadamente las disposiciones establecidas en los artículos 289, 449 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

El artículo 449 eiusdem señala:

“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

Por último el artículo 452 del citado Código establece:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.

Con respecto a la admisión del recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer que el juez deberá determinar, antes de admitir el recurso, si la decisión produce o no un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, ya que si el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria, desaparece al decidirse la materia principal, el recurso de apelación intentado contra dicha decisión interlocutoria deberá ser declarado inadmisible.

Analizado como ha sido el auto impugnado, se observa que el mismo se trata de una decisión interlocutoria, por medio de la cual se establece que el pronunciamiento solicitado por ambas partes, sobre la temporaneidad o no de la evacuación de la prueba de cotejo, corresponde hacerlo el juez al momento de dictar la sentencia definitiva, criterio éste que se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de manera expresa se establece que “la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”, de tal manera que se encuentra impedido el juzgador, por disposición expresa de la ley, efectuar cualquier pronunciamiento previo al respecto.

En efecto, la decisión del juez tomada en el transcurso del proceso, a través de la cual se establezca que la prueba de cotejo fue evacuada extemporáneamente, tal como fue solicitado por la parte demandada en el caso que nos ocupa, implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del asunto, ya que al haber quedado firme el auto por medio del cual se desechó la prueba de cotejo del proceso, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, el juez no podría luego declarar con lugar una acción, habiendo previamente declarado la extemporaneidad de la prueba donde consta la obligación principal.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y que se trata de una decisión interlocutoria, que no produce gravamen irreparable por la definitiva, ya que el juez al momento de dictar su fallo, puede perfectamente declarar la extemporaneidad o no de la evaucación de la prueba de cotejo promovida por la actora y así se declara.

Por último, observa esta sentenciadora que la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos, es un auto de mera sustanciación, que en modo alguno puede causar un gravamen irreparable, y siendo que sólo se concede recurso de apelación, contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, el recurso de apelación intentado por la apoderado de la parte demandada es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 449 y 452 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23-03-2004, por la abogada ILEANA PORTELES MEZA, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19-03-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesto por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., todos supra identificados.

QUEDA CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 19-03-2004.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.



En igual fecha y siendo las 2:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.