REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KH03-X-2004-000113


ACTOR: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.263.

DEMANDADOS: LENIN SUAREZ y XIOMARA ELENA JIMENEZ UMBRIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.165.971 y 9.552.408, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-0342. (Asunto: KH03-X-2004-000113).

MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Mediante acta del 24-08-04 (f. 1), el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se INHIBIÓ de conocer la causa Nro. KP02-M-2002-000176, referente al Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por el abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, contra los ciudadanos LENIN SUAREZ y XIOMARA ELENA JIMENEZ UMBRIA, en virtud de que el prenombrado abogado funge como parte actora en el presente juicio, con el cual existe enemistad manifiesta, fundamentando dicha inhibición de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esta misma fecha se fijó oportunidad para decidir. Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alega que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.263, quien actúa como parte actora, en el juicio identificado supra.

Este Tribunal Superior habiendo analizado exhaustivamente el acta de inhibición que encabeza está incidencia y las siguientes actas que conforman el presente expediente, muy especialmente las copias certificadas que cursan a los folios 2 al 9, contentivas de escrito libelar de la demanda interpuesta por el referido abogado y sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, la cual declaró con lugar la inhibición planteada por éste en un caso patrocinado por dicho profesional del derecho. Quien juzga considera que es procedente la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa Nro. KP02-M-2002-000176, referente al Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por el abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, contra los ciudadanos LENIN SUAREZ y XIOMARA ELENA JIMENEZ UMBRIA.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al Tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente, asimismo remítase oficio al Juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
(fdo) Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD civil y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(fdo)
Ediluz Alvarez González