REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000805
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ YALLONARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.627.125 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGUEL A ALVAREZ SOTO y GUSTAVO E GARCIA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.444 y 90.278, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CROMADO DURO C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el N° 439, folio 230 vto. Al 232 del libro N° 4 de Registro de Comercio, y reformados sus estatutos sociales según asamblea de fecha 20 de diciembre de 1989, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 05 de septiembre de 1990, bajo el N° 19, tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ Y ARLINE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 90.204, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000805
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ YALLONARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.627.125 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CROMADO DURO C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el N° 439, folio 230 vto. Al 232 del libro N° 4 de Registro de Comercio, y reformados sus estatutos sociales según asamblea de fecha 20 de diciembre de 1989, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 05 de septiembre de 1990, bajo el N° 19, tomo 12-A.
El 17 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda interpuesta, en razón de ello el apoderado judicial del la accionada apela de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2004, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, En cuanto a los apoderados judiciales de la parte actora, GUSTAVO GARCIA PARRA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.278 y 92.444, corre inserto a los folios 7 y 8 poder que les fuera conferido por el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ YALLONARDO, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 01 de diciembre de 2003. En el ejercicio de este poder, se encuentran facultados para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Con respecto del poder conferido al abogado NESTOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.399; corre inserto a los folios 30 al 32 de la presente causa, poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2004, por el ciudadano JIMMY JOHN MARZUOLA RICH, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil accionada. En el ejercicio de este poder, se encuentran facultados para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que La parte demandada ofrece cancelar una cantidad de dinero que satisfaga los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, de Bs. 5.000.000,oo, para ser pagados el próximo viernes 20 de agosto de 2004 al trabajador, lo cual es aceptado en este acto en plena conformidad por el apoderado judicial del trabajador reclamante y consecuencia manifiestan que con el recibo de la precitada cantidad de dinero, dan fin al presente procedimiento y a todo reclamo por concepto de prestaciones sociales y sus diferencias, quedando satisfechos los derechos derivados de la relación de trabajo. Solicitan ambas partes se declare la terminación del presente juicio, se homologue el acuerdo y se le imparta carácter de cosa juzgada, es todo.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados GUSTAVO GARCIA PARRA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO en su condición de apoderados judiciales del actor y el Abogado NESTOR ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: La parte demandada ofrece cancelar una cantidad de dinero que satisfaga los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, de Bs. 5.000.000,oo, para ser pagados el próximo viernes 20 de agosto de 2004 al trabajador, lo cual es aceptado en este acto en plena conformidad por el apoderado judicial del trabajador reclamante y consecuencia manifiestan que con el recibo de la precitada cantidad de dinero, dan fin al presente procedimiento y a todo reclamo por concepto de prestaciones sociales y sus diferencias, quedando satisfechos los derechos derivados de la relación de trabajo. Solicitan ambas partes se declare la terminación del presente juicio, se homologue el acuerdo y se le imparta carácter de cosa juzgada, es todo. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días (20) del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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