REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000501

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 437.650 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGARD ALVARADO CRESPO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 11.077, 42.133 y48.126, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, inscrita por ante el Juzgado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Número 45 del tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN MONTILLA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.784 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000501

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 437.650 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A, inscrita por ante el Juzgado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Número 45 del tomo 13-A.

El 02 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara con lugar la demanda interpuesta, en razón de ello el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia y el 15 de abril de 2004, el apoderado judicial del actor, apela de la mencionada, por no estar de acuerdo con la forma en que se determinó la cantidad a pagar. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 21 de mayo de 2004, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejo constancia expresa de que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron, no obstante que la parte demandadazo está debidamente facultada para llegar a un acuerdo, en virtud de lo cual esta Alzada se abstuvo de homologar el presente acuerdo, hasta tanto no conste en autos la realización del pago.

En fecha 03 de junio de 2004, la abogado Carmen Montilla, plenamente identificada, hace entrega del cheque de gerencia N° 01001104, a favor de Azucarera Río Turbio, por la cantidad de Bs. 93.701.628,81, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, y se deja constancia de que el compareciente recibe en ese mismo acto el cheque antes identificado.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en: por concepto de: indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomiso sobre la antigüedad e intereses moratorios, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo), para ser honrados en fecha 25 de mayo del 2004, en cheque a favor del trabajador, que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial. En este estado el abogado ALBERTO RIERA, expone: “acepto la propuesta de pago formulada” visto que la mediación ha sido positiva, y en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.


Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados CARMEN MONTILLA en su condición de apoderada judicial de la accionada y el Abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: por concepto de: indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomiso sobre la antigüedad e intereses moratorios, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo), para ser honrados en fecha 25 de mayo del 2004, en cheque a favor del trabajador, que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial. En este estado el abogado ALBERTO RIERA, expone: “acepto la propuesta de pago formulada”. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días (26) del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abog. Audrey Guédez Giménez