REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de agosto de 2004
194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000848

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ESPERANZA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.732.290, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HECTOR BRAVO BRAVO y MERY MELENDEZ TORÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.811 y 55.469 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL LARA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YETZY GUTIERREZ Y ENDER ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.053 y 92.048 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana Esperanza Pastrán, en fecha 31 de julio de 2.002, asistida por los abogados en ejercicio Héctor Bravo Bravo y Mery Meléndez Torín, en contra de la Fundación del Niño (seccional Lara), contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 14 de febrero de 1996, hasta el 15 de febrero de 2002, ocupando el cargo de Directora de Recursos Humanos, cuyo monto asciende a la cantidad de cinco millones ochocientos nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con 75/100 (Bs. 5.809.737,75).

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda comparece la demandada y por medio de apoderado da contestación a la misma, es así como, en fecha 24 de mayo de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual tuvo lugar el día 17 de junio de ese mismo año, donde se declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Esperanza Pastrán .

En fecha 06 de julio de 2.004, el representante judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación (f. 108 al 110), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de julio de 2.004 (f.111) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 23 de julio de 2.004 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 26 de agosto de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediéndose a dictar sentencia igualmente de manera oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, quedando así confirmado el fallo recurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora, en escrito que encabeza el presente expediente, demanda a la Fundación del Niño (seccional Lara), por el pago de una diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo iniciada en fecha 14 de febrero de 1.996, hasta el 15 de febrero de 2002, donde ocupaba el cargo de Directora de Recursos Humanos, por conceptos que ascienden a la cantidad de cinco millones ochocientos nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con 75/100 (Bs.5.809.737,75).

Narra la accionante que en el ejercicio de su actividad dentro de la Fundación, devengó un último salario básico mensual de Bs. 532.919,oo, así mismo aduce que en fecha 15 de febrero de 2.002, fue despedida sin causa alguna, cancelándole como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 8.492.237, los cuales equivalen a dos anticipos de Bs. 3.609.131,20 el primero de ellos y Bs. 4.883.105,80 el segundo.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, en escrito inserto a los folios 21 al 23, ambos inclusive, procedió admitir como cierta la relación de trabajo así como su fecha de inicio y finalización, el cargo ocupado por la actora, el despido y las cantidades discriminadas por esta por concepto de anticipo de prestaciones sociales, asimismo, procede a negar y rechazar los hechos alegados por el actor, en lo que respecta a las sumas demandadas, fundamentando como motivo de su rechazo en el hecho de que por el cargo que esta ocupaba, no gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el hecho que la accionante no demando por calificación de despido, ajustándose dicha contestación a la doctrina laboral, que ha sido sostenida en diversos fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la contestación de la demanda en esta materia, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo anterior, tiene su fundamento en que, de la forma en que el accionado de contestación a la demanda, dependerá la forma de distribución de la carga de la prueba, sobre lo cual la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se pronuncio en los siguientes términos:

“La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no lo califique de relación laboral, segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades entre otros”.

En el caso examinado, de acuerdo con la doctrina casacional transcrita, se produjo la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le correspondía probar el pago de todos los conceptos y cantidades que demanda la actora, así como, que la accionante ocupaba un cargo de dirección y por consiguiente no gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad debe necesariamente analizar las probanzas aportadas a los autos a los fines de determinar lo conducente a estos puntos controvertidos, dado que la relación de trabajo no fue rechazada por la demandada. En este sentido y en atención al principio de comunidad de la prueba, se tiene que la parte demandante promovió los medios probatorios que a continuación se indican y a cuya valoración procede esta Alzada en los siguientes términos:

En primer termino, promovió el merito favorable que se desprende de autos, a lo cual debe advertir esa Superioridad, que el mismo no representa un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba el cual debe ser aplicado de oficio por el sentenciador. Así se determina.

Así mismo, promovió documental contentivo de carta de despido, inserto al folio 8 del expediente, la cual resulta inconducente, por cuanto el despido fue un hecho expresamente admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, por ende, dicho instrumento no aporta elemento alguno capaz de generar certeza este sentenciador, razón por la cual se desecha. Así se establece.

De la misma manera, promovió testimoniales de los ciudadanos Coraide Gómez de Fernández, Anneliese Suros de Rodríguez, Grisel López y Hernán del Rosario Rodríguez, de los cuales fueron evacuadas las ciudadanas Coraide Gómez de Fernández Ex Presidenta de la Fundación del Niño Lara y la ciudadana Anneliese Suros Ex Directora Ejecutiva de la misma, quienes resultan contestes en afirmar que según las políticas de la institución, los directores o jefes de línea son ejecutores de las decisiones o programas de la Fundación, de igual forma resultaron determinantes en afirmar la procedencia del derecho reclamado, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a la sana critica. Así se decide.

En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, se tiene que ésta, en primer termino promovió el merito favorable que se desprende de autos, el cual, como se dejó anteriormente establecido no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el juez.

En el mismo orden de ideas, consignó documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual es desechada por esta Alzada, por cuanto es un hecho admitido por ambas partes, que la parte actora recibió la cantidad que en ella se expresa de cuatro millones setecientos treinta y dos mil doscientos noventa bolívares (Bs. 4.732.290,oo), no aportando dicha instrumental elementos de convicción al proceso. Así se establece.

Ahora bien, valorados como han sido los medios probatorios traídos al proceso por ambas partes, esta Alzada observa que en el caso de autos, la demandada pretendió demostrar, que la actora se desempeñaba en un cargo de dirección, el cual es definido por el Doctor Gerardo Mille Mille como:

“Son aquellos que por su alto nivel jerárquico y de autoridad en la organización, participan directamente en la conformación y manifestación de la voluntad del ente y en la ejecución de los actos de administración y de disposición de sus bienes o servicios involucrados directa o indirectamente en las relaciones de cambio, propias del cumplimiento del objeto social o de la consecución de los fines legales propuestos por el ente y aquellos en quienes reside en ultima instancia y generalmente la facultad o autoridad de aprobación de los actos departamentales subalternos, así como, el señalamiento y distribución jerárquica de las diversas funciones que deben cumplirse y la aprobación de los requerimientos presupuestarios de cada área o unidad operativa del ente.”

Sin embargo, de autos se evidencia que la ciudadana Esperanza Pastran, plenamente identificada en autos prestaba servicios para el ente accionado, Fundación del Niño seccional Lara, en un cargo que si bien tiene matices gerenciales, el mismo se encarga de ejecutar y cumplir directrices del ente centralizado.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido ha sido conteste en afirmar que no basta el calificativo que las partes le den al cargo que ocupa el trabajador, sino las actividades intrínsecas del mismo, lo cual deviene como consecuencia del principio de de la primacía de la realidad, donde lo que priva es la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o que unilateralmente le hubiese establecido el patrono.

Razón por la cual, esta Superioridad concluye que si bien es cierto la actora ocupaba un cargo con matices gerenciales, según lo probado en autos, el mismo no reunía las características de un cargo de dirección, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los derechos laborales debidamente estimados en el libelo, los cuales se describen a continuación, tomando en cuenta la fecha de ingreso la cual fue el 14 de febrero de 1.996 y la fecha de egreso 15 de febrero de 2.002, el tiempo de servicio, de un año y un día y el ultimo salario devengado por esta de Bs. 532.919,oo: Antigüedad: de conformidad con el artículo 666 de la LOT, la cantidad de Bs. 195.369,90; Bono de transferencia: de conformidad con el artículo 666 eiusdem, la cantidad de Bs. 65.400,oo; Intereses sobre prestaciones al año 1997: la cantidad de Bs.7.317,35; Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por la cantidad de Bs. 7.279.313,oo; Antigüedad: de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 3.579.999,oo; Preaviso: la cantidad de Bs. 1.431.999, de conformidad con el artículo 125 eiusdem; Bono de fin de año: según decreto del Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. 506.173,50; Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs.157.756,oo; Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de bs. 1.078.647,oo, lo cual suma la cantidad de catorce millones trescientos un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con 75/100 (14.301.974,75), previa deducción de un primer anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.609.131,20 y un segundo anticipo por la cantidad de Bs. 4.883.105,80, para un total de cinco millones ochocientos nueve mil setecientos treinta y siete con 75/100 (Bs. 5.809.737,75) los cuales deberá pagar la accionada, Fundación del Niño (seccional Lara), a favor de la ciudadana Esperanza Pastrán, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se determina.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de julio de 2.004 , por el abogado en ejercicio ENDER ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 2.004 y se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ESPERANZA PASTRAN, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL LARA) y en consecuencia, se ordena a esta última pagar a la trabajadora, Esperanza Pastran ya identificada la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 5.809.737,75), los cuales se encuentran discriminados, tomando en cuenta la fecha de ingreso la cual fue el 14 de febrero de 1.996 y la fecha de egreso 15 de febrero de 2.002, el tiempo de servicio, de un año y un día y el ultimo salario devengado por esta de Bs. 532.919,oo, de la siguiente forma: Antigüedad: de conformidad con el artículo 666 de la LOT, la cantidad de Bs. 193.369,90; Bono de transferencia: de conformidad con el artículo 666 eiusdem, la cantidad de Bs. 65.400,oo; Intereses sobre prestaciones al año 1997: la cantidad de Bs. Bs. 7.317,35; Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por la cantidad de Bs. 7.279.313,oo; Preaviso: la cantidad de Bs. 1.431.999, de conformidad con el artículo 125 eiusdem; Bono de fin de año: según decreto del Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. 506.173,oo; Vacaciones fraccionadas: la cantidad de bs. 157.756,oo; Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de bs. 1.078.647,oo, lo cual suma la cantidad de catorce millones trescientos un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con 75/100 (14.301.974,75), previa deducción de un primer anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.609.131,20 y un segundo anticipo por la cantidad de Bs. 4.883.105,80, mas la corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor de la trabajadora Esperanza Pastrán, tomándose como base de datos para este concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto.

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez.

En igual fecha y siendo las 12:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez