En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-S-2003-009242
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILEO MELENDEZ MELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.398.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES SANCHEZ VALEZ y MARIALY ISABEL COLMENARES SEQUERA; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.097 y 90.461 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), creada mediante Ley estadal, publicada en fecha 10 de febrero de 1993, e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.17, Tomo Nro.7, Protocolo Primero, en fecha 29 de abril de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.414 y 52.182, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la solicitud presentada por la parte actora, en fecha 01 de marzo de 2001 (folio 01), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 06 de marzo 2001 (folio 03) por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).
El 04 de marzo de 2002, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del representante de la demandada (folio 07) y en fecha 04 de abril de 2002, el alguacil dejó constancia de haberse cumplido con la notificación del Procurador General del Estado Lara (folio 9).

De los folios 22 al 24 riela escrito de contestación de la parte demandada presentado el 15 de octubre de 2002, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 21 de octubre de 2002 las partes promovieron pruebas (folios 45 al 47), las cuales fueron debidamente admitidas el 23 de octubre de 2002 (folios 49 y 50) y evacuadas (folios 52 al 54; y 57 al 58).

Luego de sucesivos abocamientos por diferentes jueces, en fecha 10 de noviembre del 2003, el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por haber tenido juicios pendiente contra la demandada (folio 72). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma quien hoy decide de esta Circunscripción el cual fue recibido por auto de fecha 19 de noviembre del 2003 (folio 73), ordenando el 10 de junio de 2004 (folio 77) la suspensión de la causa mientras llegaban las resultas de la inhibición planteada.

En fecha 22 de julio de 2004 se recibió la decisión que declaró con lugar la inhibición (folio 78), dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Laboral en fecha 19 de diciembre del 2003 (folio 96 al 102).

En casos similares a éste, el Juzgador había plateado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Articulo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folio 111 al 115)

Reanudada la causa por auto de fecha 23 de julio de 2004 (folio 105), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

1.- La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de abril de 1997 hasta el 16 de febrero de 2001; que ocupaba el cargo de dama de protocolo, que cumplía un horario indeterminado; que percibía salario de Bs. 80.000,00 mensuales, es decir, Bs. 2.666,66 diarios; y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

El demandado, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, no se pronunció de manera expresa sobre la fecha de ingreso, el cargo ocupado, el salario percibido, ni sobre la causa de la terminación, por lo que se presume su admisión, conforme lo establecía el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época. Así se establece.-

Igualmente consta en la contestación que la demandada convino expresamente en la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, éste hecho está relevado de pruebas, conforme establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así establece.-

2.- La accionada alega como punto de previo pronunciamiento, la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, porque no se agotó la vía administrativa por ante la autoridad competente.

Para decidir, el Juzgador observa:

Con respecto al agotamiento previo de la conciliación administrativa, se debe destacar que dentro de la Teoría General del Proceso rige el principio de la especialidad de la norma, consagrado expresamente en el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las normas que regulan procedimientos especiales son aplicables en forma preferente frente a las normas generales del mismo; principio que también está previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) respecto de las normas procesales laborales.

Para el momento en que se tramitó este asunto, estaban previstos en la legislación laboral dos procedimientos; (1) el ordinario, en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y (2) el especialísimo para la estabilidad laboral relativa, establecido en el Titulo II, Capitulo IV, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, la norma que ordena el agotamiento de la vía conciliatoria previa forma parte de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el ámbito del juicio ordinario laboral; orden que no estaba prevista expresamente para el procedimiento de estabilidad relativa, y que el Juzgador, en aplicación del principio de la especialidad considera que no es necesario cumplir, porque ello constituiría imponer una carga excesiva a la parte actora; en otro orden de ideas, en el proceso se preservaron las prerrogativas de que goza el Estado Lara al notificársele de la existencia del presente asunto a la Procuraduría General del mismo (folios 9 y 10).

Por todo lo expuesto se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte demandada. Así se establece.-

3.- De igual forma, la parte demandada opone en su escrito de contestación, la caducidad de la acción, conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el despido se realizó en fecha 16 de febrero de 2001 y la solicitud se presentó el día 01 de marzo de 2001, vale decir, siete días hábiles posteriores a la materialización del despido.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales se ha podido constatar que a los folios 54 a 57, corre inserta copia certificada de acta del sorteo de las causas ingresadas al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, y copia certificada del Libro de Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, del día 21 de febrero de 2001, en las cuales, según los asientos Nros. 21 y 22, respectivamente, se constata que la interposición de la solicitud de calificación de despido se efectuó el tercer (3°) día hábil siguiente a la materialización del despido prueba que no impugnó la parte demandada y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expuesto, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época en que se sustanció el presente asunto. Así se establece.-

Lo anterior es suficiente para considerar que el actor ejerció su derecho a solicitar la calificación de despido dentro del lapso legalmente establecido, sólo que por una cuestión administrativa, esto es, que no se levantó el acta correspondiente el mismo día de la comparecencia, pensó el demandado, que la presentación de la solicitud era extemporánea.

Por lo expuesto se declara improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.-

4.- Con respecto a la solicitud de calificación de despido alegada por la parte actora, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, el Juzgador ha constatado que la demandada no cumplió con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y ello guarda relación directa con el hecho de que en la contestación tampoco alegó la justificación del mismo; y por tal razón este Juzgador decidió que existía en su contra una presunción de confesión sobre tal hecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado a la trabajadora (hoy actora) es injustificado; por consecuencia, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reincorporar al trabajador-actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y cargo determinados en ésta decisión; y a pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la reincorporación definitiva, a razón de Bs. 2.666,66 diarios.-

TERCERO: Declara improcedentes la inadmisibilidad de la acción y la caducidad alegadas por la parte demandada.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento.-

Dictada en Barquisimeto, el 10 de agosto de 2004, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

Abog. MAIGRY ALVARADO
LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. MAIGRY ALVARADO




JMAC/MAP.-