En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000295
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASCENSIÓN DE LA CRUZ MÉNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.544.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TADEO MELÉNDEZ y AMALIA YANJI ISRAIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.210 y 90.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 7-A, de los libros respectivos; y (2) el ciudadano JOSE TORRES LAMELAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula N° 6.170.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.: AMARITT COLMENAREZ y RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.456 y 84.426, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2004 (folios 01 al 03).

En fecha 01 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), dio por recibida la demanda, a quien correspondió el conocimiento de la misma previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha día 03 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación y Mediación se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el Articulo 123, N° 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que determinara los sujetos demandados, y ordenó la subsanación, previa notificación de la parte actora.

Cumplida la notificación de la parte actora ordenada en el auto que ordenó la subsanación del libelo, en fecha 10 de marzo de 2004, el demandante presentó la reforma del escrito contentivo de sus peticiones, dirigiendo su acción en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. y contra el ciudadano JOSÉ TORRES LAMELAS.

El Juzgado de Sustanciación y Mediación admitió la reforma presentada sólo respecto a la codemandada REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. en fecha 15 de marzo de 2004 (folio 10), obviando referirse de manera específica respecto del ciudadano JOSÉ TORRES LAMELAS.

El 04 de mayo de 2004, la secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia del cumplimiento de la notificación personal de la codemandada REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.

En la audiencia preliminar no se logró acuerdo entre las partes; el Juez de Sustanciación y Mediación declaró concluida la audiencia; ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ordenó la remisión del asunto a juicio, previa preclusión del lapso para contestar la demanda (folios 21 y 22).

Del folio 54 al 65 riela escrito de contestación de la demanda presentada el 07 de junio de 2004.

En fecha 8 de junio de 2004 el asunto es remitido a los jueces de juicio a través de la URDD (folio 66), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 18 de junio de 2004 (folio 69).

En fecha 13 de Julio de 2004 se dictó auto de admisión de pruebas (folios 76 a 79).

En fecha 13 de julio de 2004 se fijó día y hora para la realizar audiencia de juicio (83), todo ello, previa la subsanación de algunos vicios procesales relacionados con el poder que acreditaba la representación de la codemandada REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. (folios 70 al 74).

En fecha 10 de agosto de 2004, a las 09:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual asistieron la parte actora y los apoderados judiciales de la codemandada REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. El Juez, revisado exhaustivamente el asunto decidió no abrir el debate, sino reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación y Mediación se pronuncie sobre la admisión de la demanda respecto del codemandado JOSÉ TORRES LAMELAS.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo escrito, conforme lo establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procede en los siguientes términos:

MOTIVA

Revisado el libelo de demanda se evidencia que las pretensiones del actor se dirigen contra varias personas naturales y jurídicas: REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A; y a sus representantes JOSE TORRES LAMELAS y/o MARIA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES y/o JOSE LUIS TORRES MONTERO y/o ELIZABETH TORRES MONTERO y/o MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO.

El Juzgado de Sustanciación y Mediación, en fecha 03 de marzo de 2004, ordenó subsanar la expresión y/o por no determinarse en la persona en quien se debía realizar la notificación.

En fecha 10 de marzo 2004, se subsana el referido error notándose en el nuevo libelo de demanda se expresa lo siguiente (vuelto del folio 9):

[…] acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente a la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A, y a su representante ciudadano JOSE TORRES LAMEDA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cancelarme […]

Se observa en el auto que admite la reforma (subsanación) que sólo se refirió a la codemandada REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. y se refiere al ciudadano JOSÉ TORRES LAMELAS como su representante, a los fines de recibir la notificación personal (folio 10).

Al folio 11, corre inserta una copia del cartel librado para la notificación de la parte demandada. En el mismo, el Juzgado de Sustanciación ratifica que la parte demandada es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. y que el ciudadano JOSÉ TORRES LAMELAS sólo figura en la misma en su carácter de representante de la misma a los efectos de recibir la notificación.

De lo anterior resulta evidente que la demanda no se admitió en contra del codemandado JOSÉ TORRES LAMELAS, a pesar de que la parte actora dirigió contra él sus pretensiones, de manera expresa; y, por consecuencia, tampoco estuvo debidamente notificado para la comparecencia a la audiencia preliminar, ni para las restantes secuelas del trámite procesal.

Lo anterior implica que se limitó el alcance subjetivo del proceso, al quedar excluido por una omisión involuntaria uno de los codemandados.

La situación descrita, además, impidió al ciudadano JOSÉ TORRES LAMELAS tener conocimiento de la apertura del procedimiento y ejercer su derecho a la defensa, ambos elementos esenciales del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya importancia está resaltada en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que declara la notificación como formalidad esencial del procedimiento, norma plenamente aplicable en materia procesal laboral, en atención a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, para el restablecimiento del derecho constitucional conculcado es necesario reponer la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en contra del ciudadano JOSÉ TORRES LAMELAS, y de ser positiva, que se cumpla con su notificación y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal. Así se establece.-

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en contra del ciudadano JOSÉ TORRES LAMELAS, y de ser positiva, que se cumpla con su notificación y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal.

SEGUNDO: Declarada definitivamente firme la anterior decisión, deberá remitirse el presente asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines indicados en el punto anterior.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia (sentencia definitiva formal) y decretó la reposición de la causa de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 11 de agosto de 2004, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

Abog. MAIGRY ALVARADO.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:30 p.m.



LA SECRETARIA








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