En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-000729
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO PÉREZ FLORES Y REY DAVID GIL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.197.239. y 13.881.809 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.647.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE SÍLICE C.A. (PROSICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 8, tomo 15-A de fecha 26 de noviembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, SANDRA CASTILLO YSARZA Y JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.182, 90.331 y 53.414, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 17 de junio de 2002 (folios 01 y 06), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 05 de septiembre de 2002 (folio 10), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido); reformada la demanda el 31 de enero de 2003 (folio 11 al 16), previo abocamiento al conocimiento de la causa por un nuevo Juez, fue admitida dicha reforma el 05 de febrero de 2003 (folio 17).
El 31 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del Gerente de la sociedad mercantil demandada y publicación del cartel de notificación (folio 18).
Llegada la oportunidad legal para el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron (folio 21).
Del folio 23 al 27 riela escrito de contestación de la demanda presentada el 02 de abril del 2003.
El 09 de abril de 2003, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 36), las cuales fueron debidamente admitidas el 11| de abril de 2003 (folio 37) y evacuadas.
El 10 de mayo de 2004, el Juez Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral remite el presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 197 literal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 68).
Luego de sucesivos abocamientos por diferentes Jueces, en fecha 13 de mayo de 2004 , el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por haber tenido juicios pendiente contra la demandada (folio 69). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal; por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 72), ordenando la suspensión de la causa mientras se recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 73 y 74).
En fecha 18 de junio de 2004, se recibieron resultas de inhibición (folio 75), la cual se declaro con lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Laboral (folio 83 al 88).
En casos similares a éste; el Juzgado había plateado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Articulo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folio 98 al 102)
Reanudada la causa por auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 91), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
En primer lugar, debe el Juzgador determinar en este asunto cuáles de los hechos invocados en el libelo están controvertidos y cuáles no lo están.
El codemandante RICHARD ANTONIO PÉREZ FLORES alega que inició su relación de trabajo en fecha 8 de marzo de 2000; y el codemandante REY DAVID GIL FLORES alega que inició el 11 de febrero de 2000; que ambos prestaban servicios como vigilantes para la demandada; y que ambos los despidieron en fecha 23 de febrero.
En la contestación de la demanda, presentada en fecha 02 de abril de 2003 (folio 23), la sociedad mercantil demandada no negó la relación laboral existente con los demandantes, de igual forma aceptó el cargo que desempeñaban, la fecha en que ingresaron así como en la que egresaron los actores, por lo tanto se consideran relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época.
Se evidencia en la contestación de la demanda que se rechaza: (1) El despido injustificado alegado en el libelo por los demandantes; (2) el salario que devengaban; (3) la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción a los demandantes, es decir, que éstos no se encuentren amparados por dicho convenio, específicamente en lo que respecta a la dotación de uniformes; (4) la procedencia de las prestaciones las indemnizaciones por despido injustificado; (5) salarios caídos; (6) procedencia del pago por los salarios retenidos; y (7) la procedencia del pago del recargo por trabajo en días feriados.
1.- Causa de la terminación de la relación de trabajo: El demandado alega expresamente que los actores se retiraron voluntariamente, por lo que asumió la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en razón del tiempo.
Es necesario, en este estado, dejar constancia de que el único medio de prueba que cursa en autos es la testimonial.
El testigo ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LEAL, promovido por la parte demandante, cuya declaración riela en el acta cursante al folio 54, manifiesta, al contestar las preguntas 5, 6 y 7, que el despido si fue efectuado y que él lo presenció.
El testigo JOSÉ BENITO LEAL ESCALONA, promovido por la parte demandante, cuya declaración riela 56, al contestar las preguntas 4 y 5, expone que presenció el despido de la demandante, que se efectuó el 23 de febrero de 2002.
Ambos testigos son contestes en sus dichos, y los han fundamentado suficientemente, por lo tanto, le merecen plena prueba al Juzgador de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, todo ello de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Determinación del salario: Los trabajadores, ahora actores, alegan que devengaban salario diario de dieciséis mil novecientos cinco bolívares (Bs.16.905,00) diarios. La demandada rechazó el monto indicado, y alegó que percibían salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000 Bs.) diarios, por lo que la carga de la prueba le correspondía a ésta, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en razón del tiempo.
No consta en autos medio de prueba alguno que permita al Juzgador verificar que el salario alegado por los demandados era el que correspondía a los trabajadores. Por lo expuesto, y a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, se declara correcto el señalado por los actores. Así se establece.-
3.- Aplicabilidad de la convención colectiva a los actores en lo que respecta a la dotación de uniformes: La demandada alega que los demandantes no están amparados por la convención colectiva de la construcción, específicamente con respecto a la dotación de uniformes (botas y bragas), porque simplemente su objeto no es la construcción.
Del folio 28 al 31, corre inserta copia certificada del documento constitutivo estatuario de la demandada en la cual consta, efectivamente, que la demandada no se dedica al ramo de la construcción, copia de documento público que al no ser impugnada adquiere pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por lo expuesto se declara improcedente lo demandado por éste concepto. Así se establece.-
4.- Procedencia del pago de prestaciones e indemnización por despido injustificado: En el escrito libelar los actores demandan los siguientes conceptos:
Richard Antonio Pérez Flores:
Sesenta (60) días de preaviso, (articulo 125 LOT)
Ciento cinco (105) días de Antigüedad, (articulo 108 LOT)
Ciento doce (112) días de Vacaciones (articulo 219 LOT)
Ciento sesenta (160) días de Utilidades (articulo 174 LOT)
Ciento cuatro (104) días de salarios retenidos
Total: Bs. 9.145.605,00.
Rey David Gil Flores:
Sesenta (60) días de preaviso, (articulo 125 LOT)
Ciento cinco (105) días de Antigüedad, (articulo 108 LOT)
Ciento doce (112) días de Vacaciones (articulo 219 LOT)
Ciento sesenta (160) días de Utilidades (articulo 174 LOT)
Ciento cuatro (104) días de salarios retenidos
Total: Bs. 9.145.605,00.
La parte demandada al contestar las pretensiones del actor alega que “no debe”, y de ello entiende el Juzgador que ha pagado tales cantidades; alega, además, que esos montos no corresponden, sino otros. Nuevamente la demandada viola los presupuestos del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al alegar excepciones incompatibles entre sí, y además, no producir prueba alguna en autos que contribuya a sustentar sus dichos.
Por todo lo expuesto se declaran procedentes los conceptos antes enumerados. Así se establece.-
5.- Procedencia del pago de los salarios caídos demandados: P los demandantes exigen que la parte accionada les pague una cantidad de dinero a título de salarios caídos, conforme al contrato colectivo de los trabajadores de la construcción.
El Juzgador observa que para exigir el pago del mismo es necesario haber realizado la calificación del despido para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece que si el trabajador no intenta la calificación del despido dentro de los cinco días siguientes a la fecha del despido, pierde el derecho al reenganche y a los salarios caídos; en el expediente no consta calificación de despido alguna, es por ello que no procede el pago de los salarios caídos.
Tampoco resulta aplicable a éstos trabajadores la convención colectiva de la construcción, conforme ya se estableció en el texto de ésta sentencia. Así se establece.-
6.- Procedencia del recargo por trabajo en día feriado. La parte actora demanda el pago de cierta cantidad de días feriados en que prestó servicios.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en todos los casos en que se demanden conceptos que van más allá del desarrollo normal de la relación laboral, como las cantidades que nos ocupan, los trabajadores tienen la carga de probar su causación, esto es, que estos laboraron en esos días y que no se les habían pagó el recargo correspondiente.
No consta en autos prueba alguna de que los actores hubieran prestado servicios en días feriados, por lo que se declara improcedente su pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte motiva de ésta decisión, que ascienden a la cantidad de Bs. 9.145.605 para cada uno de los demandantes, y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar lo que resulte de la indización judicial, calculada por un experto designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, y que deberá realizar el ajuste desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se decrete ejecución forzosa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la condenatoria parcial.
Dictada en Barquisimeto, el 20 de agosto de 2004, años 194° y 145° de la Independencia y la Federación, respectivamente.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abog. MAIGRY ALVARADO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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