JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO: KHO4-S-2001-000112
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: RAMÓN IVAN DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al Cédula de Identidad N° 7.372.617.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: KEILA ZAMBRANO, profesional del Derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.998.
DEMANDADO: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A (Vepreca). Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 1981, bajo el N° 64, Tomo 5-F.
APODERADA DEL DEMANDADO: CATALINA MALESIANI, profesional del Derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.024.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada el 09/01/2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 11/01/2001.
El 05/04/2001, se acordó la citación por carteles de la demandada, y el 16/07/2001 se designó como defensor Ad-Litem al abogado Nelson Ledezma, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 55.976 quien fue citado el día 26/10/2001 y contestó la demanda en tiempo útil el 05/11/2001.
El 07/11/2001 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día 16/11/2001 lo hizo la parte demandada, ambas fueron admitidas el 20/11/2001.
En fecha 30/10/2003 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación a la demandada, la cual se agregó a los autos el día 20/04/2004.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION
II.1
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora solicita en fecha 09 de Enero de 2001, la calificación de despido contra la empresa Venezolana de Prevención de Occidente C.A (Vepreca). En dicha solicitud manifiesta el demandante que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE, en un horario de trabajo rotativo y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 09/02/1999 y culminó en fecha 30/12/2000, devengando un último salario diario de Bs. 6.016,80, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana María de Rodríguez, en su condición de patrono. Por último señala el accionante que fue despedido sin que hubiere causa justificada para ello; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios veintinueve (29) y Treinta (30) se desprende lo siguiente:
HECHOS NEGADOS:
• La Relación de Trabajo.
• El cargo alegado por el actor.
• El horario de trabajo.
• El salario.
• El despido injustificado.
Vista la contestación, observa este juzgador que las negaciones expuestas, constituyen una de las denominadas negaciones absolutas, es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro Colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarlas.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Julio de 2003 afirmó:
“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la demandada, hace mantener a la actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano RAMÓN IVAN DORANTE a favor de la empresa Venezolana de Prevención de Occidente C.A (Vepreca) y de probarse, se activa a favor de la demandante la presunción legislativa contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por ciertos todos los conceptos demandados que no sean contrarios a Derecho y así se establece. En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde a quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en sentencia N° 114 del 31 de Mayo del 2001 se dispuso:
“…En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia).
Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes, así se tiene que:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO: Este constituye un principio orientador del Derecho del Trabajo y no un medio probatorio.
3. LA BUENA FE PARA BUSCAR LA VERDAD PROCESAL: El cual no constituye un medio de prueba.
4. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Recibos de pago. (Folios 64 al 108): Al respecto, el Tribunal observa que los documentales que cursan a los folios 64 al 105 sólo se tratan de de recibos computarizados, sin la firma ni sello de la empresa demandada, por lo tanto carecen de valor probatorio, debiendo ser desechados y así se establece. Sin embargo, en los folios 106 al 108 se observan recibos de pago con el logotipo de la empresa demandada y la identificación del trabajador demandante donde consta el salario devengado por el mismo, de lo cual se deduce por lo menos un indicio de la existencia de la relación de trabajo, que al adminicularse con otras probanzas podrían arrojar un resultado satisfactorio para la parte actora y así se establece.
• Constancia de Trabajo emitida por la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente C.A: (Folio 62) En esta documental, se aprecia el logotipo de la empresa, con sello húmedo de la misma y firma del representante de ésta, y observa este juzgador que no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por lo tanto se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Franco Guaidó: El testigo manifestó que el ciudadano Ramón Iván Dorante trabajó como vigilante para la empresa Vepreca de Occidente desde febrero de 1999 hasta Diciembre de 2000. Esta declaración adminiculada con las documentales valoradas supra demuestran la existencia de la relación de trabajo existe entre las partes, por lo que se otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Orlando Rivero: desierto.
4. PRUEBA DE INFORMES:
Al Tribunal de la causa para que informe si en sus archivos se encuentra la participación de despido: La participación de despido será valorada infra y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• PARTICIPACIÓN DE DESPIDO: (Folio 124): Negada como fue la relación de trabajo, llama la atención de este juzgador que la parte demandada promueva participación de despido de una persona que según sus dichos no trabajó para ella y siendo esta prueba promovida por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio y así se establece; así mismo, este juzgador en virtud del principio de la comunidad de la prueba pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
1. Se observa que ésta documental no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“El patrono al hacer la participación de despido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviera determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido se hizo sin justa causa. (Subrayado de este Sentenciador).
En virtud de las consideraciones anteriores debe tenerse como no presentada la participación de despido efectuada por la firma mercantil Depreca de Occidente por no cumplir con los requisitos exigidos y así se establece.
2. En este sentido, quien juzga considera oportuno referirse a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual ha establecido con respecto al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Exige nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (01) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
(…) Esta participación al Juez de Estabilidad Laboral, es una obligación del patrono; de no hacerla se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. El lapso de participación es de caducidad.
Para que proceda la confesión, se requieren tres presupuestos de hecho: a) que el solicitante sea trabajador del patrono citado al procedimiento; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado. (Subrayado de este Tribunal).
Ha sido pacífica la doctrina en apuntar que la obligación patronal de participar, tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta que alude el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cual es la conducta seguida por el trabajador que justifica su despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el Artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos. Ello concretará y facilitará el debate probatorio, generándose así condiciones de ventaja probatoria que hace mermar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación jurídico-laboral, hecho este factible, sólo en nuestra concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia, que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo Artículo. En el caso de marras vista la participación defectuosa efectuada por la demandada, y declarada como ha sido no hecha, debe tenerse a la accionada como confesa en el despido se hizo sin justa causa y así se establece.
2. TESTIMONIALES:
• Omar Martínez.
• Josefina Iglesia
• María Eugenia de Rodríguez.
No comparecieron el día fijado para que rindieran su declaración, por lo que declarados desiertos los mismos, no hay deposiciones que valorar y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramón Iván Dorante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.372.617, contra la empresa Venezolana de Prevención de Occidente C.A (Vepreca).
SEGUNDO: Se ordena a la empresa Venezolana de Prevención de Occidente C.A (Vepreca), que reenganche al ciudadano Ramón Iván Dorante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de este Tribunal hasta la presente fecha, que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento, no es menos cierto que los Jueces del Trabajo nos encontramos obligados a respetar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio este ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa Vs Banco Industrial de Venezuela C.A, este Tribunal respetuoso de la normativa procesal se ve obligado a acoger este criterio, en consecuencia los salarios caídos se deben calcular desde la fecha de la contestación de la demanda, esto es desde el 05/11/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que partir de que conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PARRA
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