Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 16 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-L-2001-000059
PARTE DEMANDANTE: OMAR SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.101.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, KAREN CAMARGO, MÓNICA CAROLINA CARMARGO OCHOA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.443, 86.229 y 92.271 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.826.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició al presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales el 30 de abril de 2001, incoada por el ciudadano OMAR SILVA ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en contra de IMAUBAR.
Admitida la demanda el 1 de junio de 2001, se ordenó la citación del ciudadano OSWALDO ROJAS, cuya tramitación inoficiosa trajo como consecuencia la designación de defensor ad-litem.

En fecha 22/10/2003, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Lara, ordenó la notificación de la demandada, para que compareciera a la audiencia preliminar fijada para el décimo día de despacho siguiente.

El demandado fue notificado el 22 de octubre de 2003, y agregada a las actas tal formalidad el 15/3/2004.

El 12/4/2004 se celebró la audiencia preliminar, a la cual solo asistió la parte actora; no obstante, como se trata de un organismo del Estado, no se aplicó la admisión de hechos y se remitió la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 15/4/2004 la Municipalidad solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 12/4/2004 y la reposición de la causa al estado de que se fijara la audiencia preliminar, y el Tribunal repuso la causa al estado que se fijara la audiencia preliminar, la cual se prolongó el 13/5/2004 para el 7/6/2004. A esta última no asistió la parte demandada, en consecuencia, no se aplicó la presunción de admisión de hechos en atención a los privilegios y prerrogativas del Estado, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas, y el 14/6/2004 la parte demandada dio contestación a la demanda.

El suscrito juez de juicio se abocó a la causa el 2 de julio de 2004. Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio el 9 de julio de 2004.
El 12 de agosto de 2004, fecha previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada NO COMPARECIO, pero si la parte actora, por lo que éste sentenciador se reservó dos (2) días para la publicación de la sentencia definitiva.

Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

II
SOBRE LA DEMANDA
Manifestó el trabajador que ingresó a trabajar para el Instituto Autónomo de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR), en lo adelante sólo IMAUBAR, el 10/11/1997. Que se desempeñaba como RECOLECTOR DE BASURA y que devengaba un salario de Bs. 5.000,00 diarios. Que el tres (3) de junio de 1999 sufrió un accidente durante su jornada de trabajo que le ocasionó la perdida funcional (movilidad y deformación) para toda la vida de los dedos meñique, anular y medio de su mano derecha, lo que ameritó un reposo de tres (3) meses. Que el accidente ocurrió cuando se dispuso a bajarse del camión recolector de basura en la parte lateral derecha, y su mano quedó prensada en un desperfecto que tenía el camión a pesar de que tenía puestos sus guantes de protección. Y que por todas las razones expuestas, demanda una indemnización equivalente a tres años de salarios correspondientes a 1095 días que da un total de Bs. 5.475.000,00. Igualmente, reclama daño moral en Bs. 20.000.000,00. Y finalmente demanda un total de Bs. 25.475.000,00 más la indexación.

III
SOBRE LA INCOMPARECENCIA Y LOS PRIVILEGIOS
En efecto siendo la demandada un instituto autónomo adscrito al Municipio Iribarren del Estado Lara y por ende una persona jurídica de Derecho Público, goza de algunos de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga en garantía al interés superior y primario que persigue el Fisco Nacional, en cualquiera de sus niveles de poder, sea Nacional, Estatal o Municipal. Así el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: “El Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional…”; y a la vez el Art.103 “eiusdem” obliga al funcionario judicial a notificar Sindico Procurador Municipal de las actuaciones judiciales que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del municipio.

Ahora bien, dispone la Ley de Hacienda Pública Nacional en su Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Considera quien hoy juzga que de la aplicación del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de los Artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Orientación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, es perfectamente extensibles las prerrogativas procesales que disfruta el Fisco Municipal, a los Institutos Autónomos adscritos a los municipios, vale decir, que siendo IMAUBAR un Instituto Autónomo, órgano de la administración pública descentralizada, disfruta de las prerrogativas procesales concedidas al Municipio Iribarren, y así queda establecido.

No obstante, el nuevo procedimiento aplicable a los proceso laborales impone varias cargas procesales a la parte demandada, estableciéndose sanciones para el caso de incumplimiento, así pues, frente a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a la no- contestación de la demanda, o a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio se le sanciona con la admisión de los hechos. Ya el Supremo Tribunal en nuestro país en la sentencia Supra referida, se pronunció acerca de la incomparecencia del Instituto Autónomo al la Audiencia Preliminar, orientación seguida de manera apropiada por la Juez Segunda de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, pues fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 07 de junio del 2004, los apoderados de la demandada no comparecieron a la misma, fijándose la oportunidad para la contestación y remitiéndose oportunamente al juez de juicio que hoy sentencia.

No podemos dejar pasar por alto que la presencia física de las partes a los actos del proceso constituye hoy pilar fundamental del nuevo procedimiento laboral, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo descansa sobre el desarrollo de los principios de oralidad e inmediación, ello justifica el régimen sancionatorio a las partes por su incomparecencia.

Quizás lo novedoso de un verdadero proceso oral en nuestro país, como el que hoy protagoniza de manera exitosa la jurisdicción laboral, permite afirmar que el conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando sólo en manos del interprete doctrinario y de los criterios jurisprudenciales que se desarrollen los tribunales de la República, el análisis extensivos de los mismos. Así pues, nada establecen las normas y disposiciones sobre la incomparecencia del ente público demandado al acto de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Lo anterior nos lleva afirmar que en caso de aplicarse de manera estricta la regla establecida en el Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, como lo es el rechazo o contradicción de todo lo alegado, cuando se incomparezca al juicio, no permitiría oportunidad para el debate probatorio, pues el esquema del juicio oral laboral supone la concentración de todos los actos, incluyendo la evacuación de las pruebas, en una sola oportunidad, vale decir, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual no fue posible realizar por la contumacia patronal. En tal sentido, no resulta posible la aplicación de la disposición in comento, no obstante, la admisión de hechos que aquí pregona el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impedirá al Juez revisar minuciosamente las defensas y argumentos de la demandada, expresados en su contestación, con las limitaciones relativas a los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales al ser admitidos quedan excluidos del debate probatorio. De tal manera que pese a la incomparecencia de la demandada al acto de Audiencia Oral y Pública de Juicio, este sentenciador fundado en los privilegios “supra” referidos, pasará analizar las defensas esgrimidas en la contestación de demandada, antes de su pronunciamiento final, y así queda establecido.

IV
DE LA CONTESTACION
La demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
 Invoca la Inadmisibilidad de la Pretensión por la Ausencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo.
 Invoca la cosa juzgada, en virtud de una transacción celebrada entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo, que incluye conceptos derivados de accidentes de trabajo.
 Opone la prescripción extintiva de la acción, ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha en que ocurrió presuntamente el accidente de trabajo demandado (3/6/1999) hasta la fecha en que se entiende a derecho la parte demandada (7/8/2002).
 Negó que haya ocurrido un accidente de trabajo, que los camiones posean desperfectos y que no estén dotados de las condiciones de seguridad exigidas por las leyes. Que el demandante se encontrara el día 3/6/1999 prestando servicios para IMAUBAR., que la supuesta lesión sufrida se deba a un accidente sufrido en uno de los camiones recolectores de basura, que haya notificado dentro de las 48 horas a IMAUBAR del supuesto accidente, que el actor tenga un daño irreversible como consecuencia de algún infortunio en el trabajo, el salario devengado; así como también negó todas y cada una de los alegatos expuestos por el actor.

1.- Así pues invoca la parte demandada la inadmisibilidad de la acción, en virtud de no haber dado cumplimiento a la reclamación administrativa previa, conforme lo prevé el Artículo 54 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General del República y que a su vez establecía el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la admisión de la demanda. Al respecto este juzgador es del criterio que bajo el esquema procesal vigente, toda deficiencia o vicio que pueda afectar la admisión de la demanda, debe ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien a través de la figura del Despacho Saneador, ordenará la corrección de los vicios o errores que puedan afectar el proceso, deparándolo y preparándolo para la fase de juicio. Así el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2004, apuntó:
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por eL contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.”

De tal manera, que pretender reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, por el presunto no cumplimiento de la reclamación previa, resultaría inútil y contrario a la justicia, ello en virtud a que el Juez de la fase anterior al efectuar su respectiva revisión pudo haberlo ordenado a través del despacho saneador, lo cual no lo consideró necesario, máxime cuando tal requerimiento quedó excluido de la ley procesal vigente, debiendo entonces ser desechada tal defensa, y así queda establecido.

2.- Igualmente se invoca la Cosa Juzgada como defensa previa, lo cual obliga a este sentenciador a revisar, pues de resultar procedente le estaría vedado decidir sobre los puntos controvertidos, ello en acatamiento al principio constitucional Non Bis in idem. Así el legislador establece una ficción que rompe con el elemento de la judicialidad de la cosa juzgada al establecer en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las transacciones celebradas ante funcionario competente del trabajo tendrán efecto de cosa juzgada, y que a su vez el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1999 delimita a la transacción debidamente “homologada”. De tal manera que la homologación es la que constituye el acto administrativo, que goza a su vez de la presunción de legalidad, pero en los términos circunscriptos en el mismo. Por lo que estudiada la homologación de la transacción laboral que riela a los folios 71 al 81 de autos, se aprecia que la Dra. Eugenia María Espinoza, actuando para aquel entonces como Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Lara, homologa los conceptos transados, y cualquier otro que pudiera corresponderle establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al concatenarla con el texto del documento de transacción el cual se lee: “por voluntad común celebrar el presente acuerdo de pago por concepto del remanente de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que había quedado pendiente con ocasión a la culminación de la relación laboral que hubo entre las partes, razón por la cual mediante el presente acuerdo EL TRABAJADOR declara expresamente que concepto alguno queda o quedó pendiente, bien sea con motivo de la culminación de la relación laboral y su consecuente pago de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…” mas adelante “…así como también, con ocasión a cualquier reclamación que pudiere intentar EL TRABAJADOR con fundamento a cualquier asunto contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (fin de la cita). Observa entonces quien hoy juzga que las indemnizaciones que se reclaman, es decir, las indemnizaciones derivadas responsabilidad objetiva patronal por accidente de trabajo contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral, regido por disposiciones del Código Civil no fueron homologados por el órgano administrativo del trabajo en el auto de fecha 25/06/2001 (folio 80), lo cual hace desprender la inexistencia de las consecuencias de cosa juzgada sobre estos conceptos, no siendo entonces procedente la defensa alegada, y así se establece.

3.- Igualmente fue planteada la prescripción de la acción, aduciendo que desde la fecha del accidente a la fecha de la citación, transcurrió más de dos años. Siendo el anterior alegato de mero derecho, cuyos elementos pueden ser extraídos del expediente aún sin la traba del debate probatorio, pasa éste sentenciador a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora en su escrito de pruebas, observando quien hoy juzga que el demandante alega haber sufrido el accidente en fecha 03/06/1999, habiéndose introducido la demanda el día 30 de Abril del 2001, es decir, 1 año, 10 meses y 27 días después del accidente, o sea, se demandó en tiempo útil, conforme lo dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, a los fines de la interrupción de la prescripción no basta con demandar antes del lapso para prescribir, sino materializarse alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción contenidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dispone la mencionada disposición legal:
Artículo 64 LOT. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, en las actas procesales consta que el Alguacil del Extinto Juzgado Segundo del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, fijó cartel de citación en las puertas de la empresa en fecha 04 de julio del 2002, es decir, teniendo la obligación la parte actora de lograr la citación de la demandada antes del 06/08/2001, a los fines de interrumpir la alegada prescripción, no lográndose, se evidencia que transcurrió con creses el lapso establecido. Sin embargo, especial consideración merece el alegato de la parte actora sobre interrupción de la prescripción esbozado en escrito de fecha 13 de agosto del 2004, que riela a los folios 118 a 123 de autos, en el cual manifiesta que la prescripción de la acción quedo interrumpida con la celebración de la transacción de fecha 25 de septiembre del 2000, a los fines de dar por terminada la acción de amparo constitucional seguido ante el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en el expediente No.11358; al respecto éste juzgador observa que en la referida transacción nada se trata sobre el tema del accidente cuya indemnización se demanda en ésta causa, en tal sentido mal puede servir la referida transacción para interrumpir la prescripción, y así queda establecido.

Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Alejandro Yabrudy, ha opinado lo siguiente:
“La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ, en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.” (DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el Artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ley Especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador ANGEL MATHEUS PEDRO JOSÉ, promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.

En el caso de marras, no consta ningún elemento de donde se desprenda la interrupción de la prescripción, en tal sentido, éste operador de justicia observa que transcurrió en exceso el tiempo para prescribir la acción, por lo que es forzoso declararla, como en efecto se declara, y así queda decidido.
V
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR SILVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.101.813, contra el Instituto Autónomo de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que los lapsos de impugnación del referido fallo correrán a partir de su publicación.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Parra


En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Parra