Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 16 de agosto de 2004

ASUNTO:KP02-S-2003-00001391

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN JOSÉ ALMEIDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.407.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No.488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un sólo texto, según se evidencia del asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto del 2001, bajo el No.73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE y JACKSON PEREZ MONTANER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.487 y 48.195, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició el presente causa por Solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caídos el 28 de febrero de 2003, incoada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida el 25 de marzo de 2003.

La demandada fue citada el 9/4/2003 y dicha formalidad se agregó a los autos el 9/4/2003.

El 21/4/2003 la parte demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente el 22/4/2003, la empresa consignó dos cheques por Bs. 10.750.987,90 y 114.290.

El 29/4/2003 la parte actora se opuso a la consignación, y el Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en 6/5/2003.

El 12/5/2003 ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 19/5/2003.

El 25/6/2004 la parte actora Rubén Almeida Rodríguez, asistido por el Abogado José A. Ibarra IPSA N ° 56.464, compareció y se le hizo entrega de dos cheques N° 00138909 y 00138912 respectivamente a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 10.750.987,90 y 114.290,15 girado en contra del Banco Provincial.

En consecuencia, siendo esta la oportunidad para decidir, y abocado el juez al conocimiento de la causa el 29/10/2003, este Tribunal observa:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La finalidad del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que hoy recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que quien funja como patrono ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).
Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa impropia, denominada así, según el Juez Jose Manuel Arraiz, y que éste sentenciador hoy comparte: “… (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones...”

La renuncia al beneficio de estabilidad por parte del trabajador puede ser expresa o tácita. La primera mediante la manifestación unilateral de la voluntad de éste de poner fin a la relación de trabajo, lo comúnmente denominado renuncia, o bien mediante el desistimiento del procedimiento de estabilidad laboral; mientras que la segunda, es decir, la tácita, se manifiesta cuando al ser despedido, acepta, aun bajo reserva, su liquidación de prestaciones sociales, pues el pago de estas sólo es posible cuando la relación de trabajo termina, a menos que se trate de anticipo de prestaciones, conforme a los supuestos de procedencia que la misma ley señala, lo anterior es entendido en la doctrina como la perdida de la “vocación de reenganche” .

En el caso sub-iudice, la parte demandada ha consignado en fecha 22 de abril del 2003, las indemnizaciones y prestaciones a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo con ello el patrono enervar los efectos de la estabilidad relativa impropia. Así el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

La primera parte de la disposición legal citada establece la posibilidad de que el patrono impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La segunda parte de la precitada norma regula el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento y aún dictada sentencia definitiva a favor del trabajador. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y, además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o denominados salarios caídos. De tal manera, que retirada como ha sido la consignación efectuada por la parte demandada resulta impretermitible para éste sentenciador inferir de la conducta del trabajador, su voluntad de rechazar los efectos de la estabilidad relativa impropia, y por lo tanto se hace evidente la improcedencia de la solicitud realizada. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales constitucionales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ ALMEIDA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° ° 7.407.590, contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser los trabajadores los débiles económicos en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo. Máxime cuando el salario señalado por la trabajadora era inferior a tres salarios mínimos.

TERCERO: Se deja constancia que los lapsos de impugnación del referido fallo correrán a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes, ello por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en auto de fecha 20 de octubre del 2003.


Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA