JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH04-L-1999-000075

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: HOMERO ALEXANDER CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.693.648, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: JHONNY VÁSQUEZ, LUIS MIGUEL REBOLLEDO, GORKI DAM y JUDITH OFELIA MERCADO, ARTURO ALONSO y CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GOMEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.430, 66.144, 68.394, 74.150, 49.794 y 52.021 respectivamente.

DEMANDADA: MISUCAR BARQUIAUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-04-1999, bajo el N° 57, Tomo 15-A, de éste domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HOMERO ALEXANDER CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.693.648, contra MISUCAR BARQUIAUTO, C.A., en fecha 24/02/1999.

En fecha 12/03/1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 16/09/1999, dada la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio se ordenó la continuación del procedimiento, folio 29.

En fecha 17/09/1999, siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a tal fin.

En fecha 21/09/1999, la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas 31 al 33.

En fecha 24/09/1999 se promovieron pruebas por parte del actor, siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas tal como obra en autos desde el folio 45 al 56.

En fecha 26/10/1999, se declaró el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes, folio 57.

En fecha 29/10/1999, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes folio 58.

En fecha 18/12/2000, la parte demandante presentó por última vez diligencia solicitando se remitiera el expediente a unos de los jueces itinerantes a los fines de dictar sentencia folio 68.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18/12/2000, la profesional del derecho ARTURO ALONSO presentó diligencia solicitando se remitiera el expediente a unos de los jueces itinerantes a los fines de dictar sentencia, siendo la última actuación de las partes en la presente causa, aún cuando éste tribunal en fecha posterior 01/03/2004, acordó la notificación de la parte demandante a los fines de que informara las causas de su inactividad. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo cual el suscrito Juez abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ se aboca a su conocimiento y pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 18 de diciembre del 2000, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil cuatro. (19-08-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 1:00 pm. Se boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, CERTIFICA: Que la copia que antecede estraslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-