JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH04-L-2000-000031

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: RUIZ HEREDIA JUAN BAUTISTA, mayor de edad, maestro de panadería y pizzería, titular de la cédula de identidad N° 9.629.341, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ESTEBAN RAMÓN PEÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9832.

DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERÍA Y PIZZERÍA CHARLY 98 y/o TRIGO LARENSE, C.A., no aparecen los datos de registro de la empresa demandada..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESÚS AYALA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.891.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA NORMAL

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RUIZ HEREDIA JUAN BAUTISTA venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.341, contra PANADERÍA PASTELERÍA Y PIZZERÍA CHARLY 98 y/o TRIGO LARENSE, C.A, en fecha 17/01/2000.

En fecha 12/04/2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. Y en fecha 15-05-2000, se admitió la reforma de la demanda.-

En fecha 08/06/2000, se logró la citación de la demandada en forma personal, conforme consta folio (37).
Al folio (38) se dejó constancia que anunciado como fue el Acto Conciliatorio de las partes, no compareciendo las mismas, se declaró desierto.
En fecha 14/06/2000, folio (39) siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación de la demandada, ésta no compareció.-

En fecha 22/06/2000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron evacuada en su oportunidad.

En fecha 10/07/2000, Concluyó el lapso de evacuación de las pruebas y se fijó para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 13/07/2000 se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho a presentar escrito de informes entrando la causa en estado de decisión.

En fecha 18-06-2002 la parte actora presentó por última vez diligencia solicitando que el Tribunal proceda a dictar la sentencia en la presente causa, la cual se encuentra paralizada , conforme fue señalado en auto dictado en fecha 18/02/2002.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18/06/2002, el profesional del derecho Esteban Ramón Peña, apoderado actor, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo la última actuación de las partes en la presente causa, aún cuando éste tribunal en fecha posterior 02/08/2004, acordó notificar a la parte actora para que informe las causas de su inactividad, a fin de procurar una solución jurisdiccional a su conflicto. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, el cual se aboca a su conocimiento y pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).
En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 18 de junio del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del tribunal, y pasado como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de junio de dos mil cuatro. (19-08-2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 11:00 am.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


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LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA. FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PARRA