Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 19 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-S-2001-000032


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.408.417.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA E. BRIZUELA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.855 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REENCAUCHADORA LARENSE (RELACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el Nro. 68, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.534 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa el 30 de agosto de 1999 por solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano Rafael José Moreno ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la REENCAUCHADORA LARENSE (RELACA).

Admitida la demanda el 28/9/1999 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Andrés Guzmán, en su carácter de Gerente General.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, se designó defensor ad-litem a la abogada Erika Derma IPSA N° 80.757, la cual fue dejado sin efecto su nombramiento por auto de fecha 12/6/2001, y se designó en su lugar al abogado JUAN TORREALBA IPSA N° 44.701 quien fue notificado, juramentado y citado; no obstante la parte demandada compareció por medio de apoderados judiciales el 4/10/2001 y solicitó la reposición de la causa por la violación del debido proceso en virtud de que el defensor ad-litem Juan Torrealba fue juramentado sin la presencia del Juez, ratificó su pedimento en fecha 8/11/2001 y contestó al fondo el 14/11/2001.

Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas el 18/9/2001 admitidas el 21/9/2001.

Posteriormente, la parte demandada promovió pruebas el 27/11/2001, admitidas el 27/11/2001.

Finalmente el juez se abocó a la causa el 22 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, en primer término, que el abogado JUAN TORREALBA, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 27 de junio de 2001 (Folio N° 30), sin embargo, no consta que estuviese presente el Juez, ya que la actuación solamente está suscrita por el exponente (el defensor ad-litem) y el Secretario del Tribunal de la causa.

En tal sentido, para estos casos, la Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, y estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

En este orden, vista la cronología de los actos procesales cumplidos, se ha observado una irregularidad que invade el proceso: El acto de juramentación viciado del defensor ad-litem.

De manera, que el demandado estaba representado por medio de defensor ad-litem quien fue designado, notificado y citado de acuerdo a las formalidades correspondientes establecidas en la ley, pero no juramentado de acuerdo a las formalidades previstas. En tal sentido, aunque el Tribunal no percibió la irregularidad antes descrita y en virtud de no haberse pronunciado sobre ello, el proceso siguió su curso normal.
El defensor ad-litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación constituye la aplicación del Principio de Bilateralidad del Proceso, que le imprime su estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y en caso de incomparecencia del demandado, la ley ordena la designación de un defensor ad-litem; que para que sus actuaciones en el proceso sean válidas, se deben cumplir ciertas formalidades específicas como la designación, notificación, juramentación y citación, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad en la presente causa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado, la cual no se terminó de materializar por la falta de contestación, teniendo toda la obligación de realizarla ya que, la doctrina ha sostenido, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que evidenciada la violación de normas de orden público relativas a las formalidades del acto de juramentación del defensor y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, y en razón de que vista la primera irregularidad referente al acto de juramentación el Tribunal no se percató y continuó la sustanciación de la causa, este sentenciador considera que la causa no se puede decidir por el vicio de que adolece la misma. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo estipulado en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del 13 de agosto del 2003, resulta necesario adecuar la presente causa a las nuevas reglas procedimentales. Y así se decide.
Por tal motivo, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULO EL ACTO DE JURAMENTACIÓN CELEBRADO EL 27 DE JUNIO DE 2001 que corre inserto en los folios treinta (30) así como los actos subsiguientes ; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NULO EL ACTO DE JURAMENTACIÓN CELEBRADO EL 27 DE JUNIO DE 2001 que corre inserto en los folios treinta (30) así como los actos subsiguientes

SEGUNDO: ;Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ordene nuevamente la notificación de la demandada acogiendo las reglas establecidas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COR