JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KHO4-L-2002-0000234
DEMANDANTE: AMÉRICA FIGUEROA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.301.375.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: NULIDAD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
NARRATIVA
Inicia la presente causa la demanda por RECURSO DE NULIDAD intentado por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CÁRDENAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA FIGUEROA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.301.375, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 29/04/2002, específicamente demanda la NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, celebrada en fecha 17/12/2001, entre la ciudadana AMÉRICA FIGUEROA NIEVES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA, en la cual presuntamente la actora pone fin a la relación laboral mediante su retiro del cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA I que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifiesta la demandante en su escrito libelar, que su renuncia se encuentra viciada por cuanto la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que presume un mayor beneficio al funcionario, cuando en realidad se está en presencia de una remoción que no ha cumplido sus fases administrativas y además de ello su consentimiento fue manifestado existiendo incertidumbre en relación a los derechos que le correspondían, lo cual afecta la validez de la mencionada transacción, ya que para el momento en que la misma se celebró existía la duda sobre si le era aplicable una u otra Convención Colectiva y si gozaba del derecho convencional de Jubilación, razón por la cual la actora no se encontraba en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ella y su grupo familiar incurriendo así en un error excusable al acogerse a la bonificación única y especial establecida en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuando en realidad de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales gozaba del derecho a la Jubilación.
En fecha 10/09/2002, el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la querella de nulidad, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano HENRY FALCÓN en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal del Estado Lara.
En fecha 31/01/2003 la parte actora consigna escrito solicitando se remita el presente expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por ser el órgano competente para conocer de la causa.
El día de hoy, 02 de Agosto de 2004, el suscrito Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a verificar su competencia para continuar o no su sustanciación y posterior decisión. En tal sentido, al verificarse que se trata de un Recurso de Nulidad de un Acto emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, éste Tribunal se considera incompetente para seguir conociendo del asunto ello de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001 en la cual se sostuvo que: “...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicio...” “... en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas...” “Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 02 de agosto del 2001). En tal sentido, los jueces del trabajo encontramos limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya “supra” referida sentencia se lee: “...los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Subrayado de éste Sentenciador); inclinación que igualmente recomienda seguir la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan del Supremo Tribunal. En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su conocimiento, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal Competente, es decir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Désele Salida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Agosto del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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