JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 02 de Agosto del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KHO5-L-2001-000111


PARTE DEMANDANTE: ROSIRIS PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.363.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1.992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL FREITEZ RUIZ, GONZALO RAMOS APONTE, GONZALO RAMOS MIRANDA y OSCAR RIVERO APONTE, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.967, 3.978, 62.689 y 62.690 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana Rosiris Pérez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.236, asistida por la abogada en ejercicio Silvia Dickson, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.391, contra la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A, en fecha 29/11/2000.

En fecha 13 de Diciembre de 2000 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, quien se dio por citada el 11/01/2001, y el día 17/01/2001 consignó escrito en el cual opuso como cuestión previa la incompetencia del tribunal.

En fecha 17/01/2001 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 07/02/2001, el Tribunal de la causa declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral.

En fecha 15 de Febrero de 2001 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia.

El día 02 de Julio de 2002, se dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda incoada y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso.

En fecha 30/09/2002 la parte demandada apeló la decisión dictada y el 26 de Marzo de 2003, el Tribunal de alzada declaró Con Lugar la apelación y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que la parte demandada proceda a contestar la demanda. Recibido el expediente por el Tribunal de la causa en fecha 30/04/2003, fijó el tercer día de despacho siguiente para la contestación de la demanda contados a partir de la notificación de las partes.

En fecha 15/01/2004, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez Segundo de Primera Instancia en Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, se avocó al conocimiento de la causa y el 26/09/2003 el expediente es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y por no ser de su competencia lo remitió nuevamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que el día 15/01/2004 la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución se avocó al conocimiento de la causa.

El 01/03/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades, la primera el día 06/04/2004 y la segunda el 25/05/2004.

El día 02/06/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11/06/2004, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.


El 17 de Junio de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar como Ejecutivo Integral de la empresa Movilnet C.A, desde el día 16/05/1994 hasta el 03/04/2000, fecha esta en la que fue despedida sin justa causa. Afirma además que el 20/06/2000 la fue cancelada por la empresa Movilnet C.A, la cantidad de Bs. 5.209.205,31 por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO
TOTAL
A PAGAR
Antigüedad Art. 108
(1° Corte) 1.415.998,80
Antigüedad Art. 108
(2° Corte) 2.096.138,79
Intereses sobre prestaciones 537.662,32
Total Bs. 4.049.797,6





Solicita además se acuerde la indexación de los montos reclamados.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 146 154 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• Fecha de inicio de la Relación de Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS TACITAMENTE:
• La Relación de Trabajo.
• Fecha de Finalización de la Relación de Trabajo.
• El cargo desempeñado por la actora.
• El despido.
HECHOS NEGADOS:
• Salario
Todos los conceptos y sumas demandadas, pues afirma que la actora ya recibió su pago y éste está ajustado a lo establecido en la ley y que adicionalmente ésta recibió una cantidad a través del retiro de una cuenta de fideicomiso. Así mismo, niega deberle lo correspondiente a lo calculado por corte de cuenta y compensación por transferencia establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por habérselo cancelado en oportunidad anterior y en la forma de cálculo que establece la Ley.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba establecidas en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que ya pagó todos los conceptos y cantidades que corresponden a la actora, y siendo éste el medio ordinario de extinción de una obligación, este juzgador pasa analizar los medios de prueba ofertados por las partes a fin de determinar si efectivamente la demandada se encuentra liberada de la misma.
III
SOBRE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Original de correspondencia enviada a la actora en el cual consta el salario devengado a partir del 01/01/2000 (Folio 140): Se valora plenamente, y de ello se desprenden parte de los dichos por la actora, como el salario devengado.
3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• Carta de despido. (Copia al folio 141): se desecha del debate probatorio por no constituir un hecho controvertido.
• Hoja de liquidación de prestaciones sociales (copia al folio 142): Se valora infra.

4. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Laura Sánchez, C.I: 7.400.383: Se analiza infra.
• Jaime Antonio Carmona, C.I: 3.863.700: No compareció.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Recibo de pago de Antigüedad y compensación por transferencia. (Folio 131) A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por estar suscrita por la actora y no haber desconocido su firma. Se analiza infra.
• Comunicación enviada por la demandada a la actora (Folios 132 y 133): No siendo un hecho controvertido que la parte demandada efectuó pagos correspondientes a las prestaciones sociales de la actora y visto que en estas no se especifica el monto cancelado, las mismas se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Relación de aportes efectuados por la demandada al fideicomiso de la actora establecido en el Banco Mercantil S.A.C.A: Esta prueba no contiene identificación alguna sobre el ente o persona de la cual emana y siendo que dicha información debería provenir de la entidad bancaria y no constando que esto sea así, se desecha del debate probatorio y así se establece.
3. INFORMES:
Al Banco Mercantil S.A.C.A.: (Folio 124) En fecha 05/05/2004 la entidad bancaria informó a este Tribunal que ni la actora ni la demandada figuran en su registro como clientes de fideicomiso de dicho instituto. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia la accionada debe pagar a la ciudadana Rosiris Pérez la cantidad demandada por este concepto y así se decide



SOBRE EL TEMA DEBATIDO
El punto central de discusión estriba en determinar si en efecto la actora efectuó el referido retiro de la cuenta de fideicomiso, de igual manera, si la demandada realizó el pago de las prestaciones en los términos en que se excepcionó, en tal sentido la demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de la obligación invocado, así mismo resulta imperioso realizar los cálculos de las prestaciones sociales a los fines de determinar si los mismos se encuentran conforme a Ley. En tal sentido es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
1.- En el debate probatorio, la parte demandada no logró probar ni la existencia del referido contrato de fideicomiso ni menos el retiro de los fondos señalados, por el contrario cursa en autos al folio 124, comunicación remitida por el Banco Mercantil, en respuesta a la solicitud que efectuare la ciudadana Juez Primera de Sustanciación en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual manifiesta que entre la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A y la ciudadana Rosiris Pérez Rodríguez no figura como cliente de fideicomiso de tal institución, tal medio probatorio evacuado en gala a una actitud proactiva de la Juez de Sustanciación, pero previo acuerdo de las partes en Audiencia de Mediación de fecha 06/04/2004, es plenamente valorada por este Juez de Juicio, desprendiéndose de ella la improcedencia del alegato de la demandada y así se establece.
2.- La parte demandada consigna como anexo marcado “A” que cursa al folio 131 documental, el cual se tiene como reconocido judicialmente por la parte actora por no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, en el mismo se aprecia que la trabajadora devengaba un salario promedio integral al 18/06/1997 de Bs. 180.520,02, por lo que al efectuar el cálculo del corte de cuenta a ésta le correspondían Bs. 541.560,06, declarando igualmente recibir anticipos hasta por la cantidad de Bs. 521.560, debiéndole solo un saldo de Bs. 20.000,06; y que aunado a que igualmente se evidencia que el salario a Diciembre de 1996 era la cantidad de Bs. 120.413,00, correspondiéndole entonces Bs. 361.239,00 por concepto de compensación por transferencia que sumado al corte de cuenta o mal llamada indemnización por antigüedad, le arroja un saldo de Bs. 381.239,06, el cual el documental referido demuestra su cancelación, por lo que no puede ser procedente tal reclamo y así se decide.
3.- De la misma manera, del documental que cursa en copia fotostática al folio 142, y cuya exhibición le fue intimada a la parte demandada, debiendo entonces tenerse por fidedigna, de donde se evidencia que la parte patronal efectuó un abono por concepto de prestación por antigüedad nuevo régimen de Bs. 310.882,18, la cual debe ser igualmente descontada de la cantidad demandada y así se establece.
Finalmente, debe este sentenciador efectuar alguna consideración a la solicitud de la prueba de declaración de parte requerida por la representación de la demandada en la Audiencia de Juicio, la cual fue legítimamente negada por este juzgador, en uso de la potestad facultativa de admitirla o no, toda vez, que el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que el Juez “podrá” ordenar la evacuación de cualquier otra prueba si este lo considerare necesario, y considerando que en el caso sub iudice la demandada pudo en su lapso preclusivo de promoción de pruebas ofertar cualquier medio escrito congruente para demostrar la existencia del mencionado fideicomiso, como por ejemplo el contrato donde el mismo se constituye, por lo que al no hacerlo se considera precluida tal oportunidad, debiendo entonces forzosamente declarar procedente la reclamación de las cantidades demandadas y así se establece.
Por último, y en razón al pedimento de la parte actora de que sean acordadas cantidades adicionales por concepto de bono nocturno y horas extras, la misma no es procedente, por cuanto no constituyó elemento del petitum, no consta en autos, ni tampoco fue manifestado en la Audiencia de Juicio los montos pretendidos, ni formó parte del debate probatorio, salvo lo genéricamente declarado por la única testigo Laura Rosalía Sánchez González, la cual no constituye una prueba convincente a los fines de ordenar revisiones de los montos demandados y así se establece.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Rosiris Pérez Rodríguez contra la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A, que pague a la ciudadana Rosiris Pérez Rodríguez, la cantidad de Bs. 2.332.918,93. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, 2.332.918,93. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, 13/12/2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de vacaciones navideñas de los años 2001 al 2003, que alcanzan 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de este Juzgado, desde el 19/11/2003 al 08/12/2003, los cuales alcanzan 20 días, por ser estos no imputables a las partes, que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia a la actora. B.- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 2.332.918,93 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del 04/04/2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO: Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,

Domingo Javier Salgado Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Mariela Parra


En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Mariela Parra