Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 2 de agosto de 2004
ASUNTO: KP02-L-2002-000823
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA SIPLENKO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.987.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JANNETH JOSEFA BARRADAS NAHR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.522.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.151.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales el 12/11/2002, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA SIPLENKO ANDRADE ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la empresa MERCABAR.
Admitida la demanda el 26/11/2002 el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano JOSÉ MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal.
En fecha 13/3/2003 la parte demandante reformó la demanda en razón de que se produjo una sustitución del representante legal de la empresa. Por tal motivo, se admitió la reforma y se ordenó la citación del ciudadano Marcos Paz Sandrea el 24/3/2003.
Constando en fecha 31/3/2003 la citación del demandado, el mismo procedió a contestar la demanda en fecha 2/4/2003.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y fueron admitidas el 11/4/2003.
Finalmente, el juez se ABOCÓ a la causa el 29/10/2003, y siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACIÓN
En vista de la situación planteada y el estudio minucioso de las actuaciones procesales de las partes, es menester aclarar lo siguiente:
En el auto de admisión de la demanda y en el auto de admisión de al reforma de la demanda de fechas 26/11/2002 y 24/3/2003 respectivamente, solo se ordenó la citación del representante legal de la empresa demandada, siendo que la demandada “MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A.” (MERCABAR), la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara es propietaria de 29.958 acciones, lo cual representa el 100% del capital social suscrito; y la Gobernación del Estado Lara es propietaria de 42 acciones, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria, inserta en los folios 195 al 199 de autos consignado en el acto de informes celebrada el 20 de julio de 2004.
En tal sentido, en virtud de la participación accionaria en la empresa demandada, de la Alcaldía y la Gobernación del Estado Lara, se debió ordenar la notificación tanto del Procurador General del Estado Lara como del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en vista de que puedan encontrarse afectados los intereses del Estado y el Municipio.
En consecuencia, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectada el derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa, que se hace efectivo al inicio del proceso a través de la práctica de la citación y de la notificación; y por ser el instituto procesal del llamamiento de orden público, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la notificación del Procurador General del Estado Lara y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del auto de admisión de la demanda, y una vez efectuada se deberá continuar con la sustanciación de la causa conforme a las nuevas reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones practicadas después del auto de admisión que ordenó la citación de las partes demandadas.
SEGUNDO: Se remite a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dos (2) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
|