Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KH05-L-2001-000037

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: NATHALIE CHACON HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.389, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.338.

DEMANDADA: GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 1-I, de fecha 10 de Diciembre de 1.981.-
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ ROJAS RUÍZ, CARLOS JOSÉ ROJAS VOLCANES y ORLANDO JOSÉ ROJAS VOLCANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.850, 40.347 y 52.820 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 30 de octubre de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia del libelo de la misma que el actor reclama la suma de Bs. 25.063.275,00, siendo admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara el 01-11-2001, ordenándose la citación de la demandada.
Al folio (112) consta diligencia suscrita por el apoderado de la demandada, donde se da por citado en la presente causa.
En fecha 18-12-2001 cursa auto dictado por el tribunal donde niega la medida preventiva de embargo de bienes solicitado por la parte actora en su escrito libelar, folios 119 al 124.
En fecha 19-12-2001 la accionada consignó escrito de contestación a la demanda, conforme consta en los folios 126 y 127 vto.-
El 15-01-2002 la parte demandada promovió su escrito de pruebas, el cual en fecha 17-01-2002 fue admitido en la oportunidad de ley. Evacuadas las pruebas, admitidas y vencido el lapso de evacuación de las mismas, se observa que se fijó para informes en fecha 28-06-2002, ordenándose la notificación de las partes para la celebración de tal acto.
Al folio 175 consta como última actuación diligencia del apoderado actor dándose por notificado. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que desde el 13-02-2003, ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 13 de febrero del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de agosto de dos mil cuatro. (20-08-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 12:30 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



DJS/MP/mm-



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA. FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PARRA