JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KH04-L-1993-000003
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: RAFAEL MARÍA SINAMAICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.727.341, de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CATALINA MALESANI DE USECHE, MIRIAM LISSIR y ALBA FERNÁNDEZ CORDERO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2003, 17024 y 22493 respectivamente.
DEMANDADA: CASA CONSENTINO, S.R.L., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de Abril de 1.983, bajo el N° 56, Tomo 2-B y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ROJAS RIVERO, OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ y FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9135,2912 y 7705 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA NORMAL
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL MARÍA SINAMAICA PÉREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.727.341 CASA CONSENTINO, S.R.L., en fecha 20/01/1993.
En fecha 28/01/1993 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. Y en fecha 15-05-2000.-
En fecha 24/02/1993, se logró la citación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio (06 vto).
Al folio (19) se dejó constancia que anunciado como fue el Acto Conciliatorio de las partes, compareció solamente la parte actora.
A los folios (22 al 25) cursa escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, el cual contiene la constestación a la demanda.y en el mismo acto reconvinieron al actor, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 12-05-1.993
Al folio 25/05/1993, la parte demandada apeló del auto de admisión de la reconvensión, por lo que se oyó en ambos efectos y se remitió al Trbibuanal de alzada, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto recurrido, conforme consta a los folios (38 al 40) .-
Ambas partes promovieron escritos de pruebas, en fecha 13-10-1993, conforme consta folio (47)
En fecha 28/107/2000, concluyó el lapso de promoción y evacuación de las pruebas y se fijó para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 19-06-1995 la parte actora presentó por última vez diligencia solicitando que el Tribunal proceda a dictar la sentencia en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19/06/1995, la profesional del derecho Catelina Malesani de Useche, apoderada actora, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo la última actuación de las partes en la presente causa, aún cuando éste tribunal en fecha posterior 18/05/2004, acordó notificar a la parte actora para que informe las causas de su inactividad, a fin de procurar una solución jurisdiccional a su conflicto. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, el cual se aboca a su conocimiento y pasa a decidir en los siguientes términos:
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).
En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 30 de julio del 2001, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del tribunal, y pasado como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitres días del mes de agosto de dos mil cuatro. (23-08-2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 11:00 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
mm
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA. FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PARRA
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