JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH05-L-2001-000348

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: ANTONIO RIERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.016.378, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ MENDOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.939.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con última refroma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-10-1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.


MOTIVO: (JUBILACIÓN ESPECIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 18 de octubre de 1995 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida el 30-10-1995. Lograda la citación personal de la demandada folios 19, 20 y 21, constando en autos en fecha 13-08-1996. En fecha 16/09/1996, dada la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio se ordenó la continuación del procedimiento, folio 22. En fecha 17/09/1996, siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma abogado WILFREDO TRAVIEZO presentó escrito, folios 23 al 30. En fecha 24/09/1996, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas tal como obra en autos desde el folio 36 al 87. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 15 de mayo del 2001, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitres días del mes de agosto de dos mil cuatro. (23-08-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA



Publicada en su fecha a las 1:00 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-