JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH04-L-2001-000071

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: IVO JOSÉ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.518, de éste domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA RAFAELA VARGAS Y YANITZA RODRÍGUEZ ORTÍZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.487 y 57.104, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y CARPINTERIA BARONE, S.L., no consta en autos datos de su registro mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBIS JEANETTE MENDOZA y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.604 y 25.851, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 20 de febrero de 2001 por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida el 23-02-2001. Lograda la citación personal de la demandada folio 6, constando en autos en fecha 13-03-2001, la demandada dió contestación a la demanda en fecha 16-03-2001 oponiendo cuestiones previas folios 8 y 9, las cuales fueron contestadas por el demandante folio 10. El Tribunal se pronunció en fecha 23-03-2001, declarando Con Lugar la cuestión previa por incompetencia y remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor del Trabajo correspondiendo el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 30-04-2001 le dió entrada y quien en sentencia interlocutoria de fecha 31-10-2001, declaró Sin Lugar la cuestión previo por defecto de forma del libelo fijándo oportunidad para el acto de contestación a la demanda previa notificación de la última de las partes que constó en autos en fecha 18-06-2002 folio 45. Siendo así, la demandada dió contestación al fondo de la demanda en fecha 18-06-2002 folios 46 y 47. Ambas partes dentro del lapso de promoción de pruebas presentaron escritos siendo agregados a los autos, admitidos a sustanciación y evacuados según se desprende de los folios 48 al 69. En fecha 10-03-2003, la parte demandante solicitó información sobre evacuación de prueba de informes, folio 70 y en fecha 06-05-2003 la misma parte ratificó diligencia. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa.


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 06 de mayo del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, aún y cuando en fecha 12-08-2004 compareció y manifestó su interés en la prosecución de la causa para esta oportunidad ya había operado de pleno derecho la perención de la instancia; en consecuencia de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, por consiguiente, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Dado los anteriores razonamientos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil cuatro. (24-08-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 1:40 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Definitiva Formal, fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-