Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 24 de agosto de 2004
ASUNTO: KH05-L-2000-000073
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.866.318, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO DELFS inscrito en el Instituto del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.914
DEMANDADO: MUEBLES NUEVO CORAPO S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 32 Tomo 5-A de fecha 25 de octubre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Instituto del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.904.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES el 10 de noviembre de 1999 incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la empresa MUEBLES NUEVO CORAPO S.R.L.
Admitida la demanda el 10 de enero de 2000 se ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RIVERO en su carácter de dueño de la empresa demandada.
La parte demandada fue citada personalmente y la boleta fue agregada por el alguacil al expediente el 7/2/2000.
El 14/2/2000 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25/2/2000 la parte demandada promovió pruebas y el 28/2/2000 la parte demandante, las cuales y fueron admitidas a sustanciación el 29/2/2000.
El 30 de octubre de 2003 el Juez se ABOCÓ al conocimiento de la causa y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifestó el demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa MUEBLES NUEVO CORAPO S.R.L. desde el 22/1/1990 y desempeñaba el cargo de vigilante con una remuneración de Bs. 3.571,00. El 22/6/1999 fue despedido injustificadamente, razón por la cual inició el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 22/6/1999 y la empresa con motivo del arreglo conciliatorio celebrado, solo canceló al trabajador una cuota de las acordadas. En tal sentido, el trabajador demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTO (Bs.)
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 112 días
399.952,00
VACACIONES FRACCIONADAS 13,5 días (Art. 225 LOT)
48.208,00
UTILIDADES 15 días 53.565,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 13.391,25
DÍAS DE DESCANSO 12 días 42.852,00
INDEMNIZACIÓN 150 días (Art. 125 LOT)
535.650,00
PREAVISO 60 días (Art. 125 LOT) 214.260,00
SALARIO RETENIDO 145.000,00
BONO DE TRANSFERENCIA 105.000,00
TOTAL: 1.750.730,25 – INDEXACIÓN – COSTOS – COSTAS
II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
El demandado contestó la demanda en tiempo útil, en fecha 14 de febrero de 2000, en los siguientes términos:
1. HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
I. Existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa. Este hecho al no resultar controvertido, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
2. HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE:
I. Niega la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa
II. Niega el despido
III. Niega el salario devengado señalado por el accionante y niega los acuerdos que manifiesta el trabajador haberse celebrado sobre el aumento de salario progresivamente
IV. Niega adeudarle al trabajador la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, o sus prestaciones sociales.
V. Niega que la parte patronal haya informado al trabajador sobre la disponibilidad de las prestaciones sociales, y que se haya tomado la libertad de consignarla en la contabilidad de la empresa sin el consentimiento del trabajador, ni que acarrearía intereses.
VI. Niega que se haya acudido a la Inspectoría del Trabajo
VII. Niega cada uno de los conceptos demandados de forma pormenorizada.
VIII. Niega, la estimación de la demanda, las costas, los intereses y tener que pagar indexación por corrección monetaria.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
Es así, como vista la contestación de la demanda que riela a los folios 13 y 14 de autos, corresponde a este juzgador el análisis de la misma, tomando en consideración las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
En tal sentido, partiendo de todas estas premisas legales y como ciertamente, en criterio de este sentenciador, la demandada no se ajustó a las exigencias previstas en el Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero vigente para el momento de la sustanciación del expediente, ya que procedió en una forma pura y simple, aunque punto por punto, a contestar la demanda, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, por supuesto, una actitud dinámica en juicio, lo cual se traduce en una inepta contestación, conforme a la doctrina pacíficamente aceptada.
Y llegado el momento del debate probatorio, sólo promovió:
• MERITO FAVORABLE, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
• La CONFESIÓN FICTA, el cual tampoco constituye jamás un medio de prueba, pues se trata de un instituto de carácter procesal que consiste es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca. En consecuencia, la confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Por lo tanto se desecha y así se decide.
• Acta marcada “A” inserta en el folio 25 de autos, documento original de fecha 8/7/1999 que contiene la firma del ciudadano Enrique Rincón y sus huellas digitales; y la firma de la Procuradora de los Trabajadores del Estado Lara Dra. Ivette Platt. Dicha acta contiene un acuerdo según el cual la empresa MUEBLERÍA NUEVO CORAPO S.R.L. se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 990.808,90 a través de depósitos semanales de Bs. 25.000,00 a partir del 30 de julio de 1999. De dicho instrumento se desprende que efectivamente antes de acceder a los órganos jurisdiccionales, el conflicto laboral suscitado fue en principio ventilado en instancias administrativas, a pesar de la negativa del demandado sobre este punto. No obstante, se desecha por cuanto de dicho acuerdo no se desprende que el patrono haya cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo. Por lo tanto, nada aporta como descargo de los hechos admitidos con la inepta no se le otorga valor probatorio y así se decide.
• 1) Hoja de liquidación a favor del obrero Luis Enrique Rincón por Bs. 7.695 emitida en fecha 16/12/1991 sin firma. (Folio 26). 2) Hoja de liquidación a favor del obrero Luis Enrique Rincón por Bs. 17.100 emitida en fecha 23/12/1992 sin firma. (Folio 27). 3) Hoja de liquidación a favor del vigilante Luis Enrique Rincón por Bs. 19.260 emitida en fecha 20/12/1993 sin firma. (Folio 28). 4) Hoja de liquidación a favor del obrero Luis Enrique Rincón por Bs. 85.714 emitida en fecha 20/12/1996 sin firma. (Folio 29). 5) Hoja de liquidación a favor del ciudadano Luis Enrique Rincón por Bs. 171.428,00 emitida en fecha 18/12/1997 sin firma. (Folio 30). Dichos instrumentos privados se desechan por cuanto carecen de firma, que lo hacen de imposible oposición en contra del accionante, puesto que no determina la autoría del documento. En consecuencia no se les otorga valor probatorio, y así se decide.
Por su parte, la parte actora consignó en el momento de la interposición de la demanda: A) Acta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara de fecha 22/6/1999. El acta no fue impugnada por el adversario, en consecuencia de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como fidedignos, por lo que merecen valor probatorio y este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 eiusdem considera que ha quedado demostrado el hecho de que el trabajador trató de reclamar las prestaciones sociales por la vía administrativa, como bien se determinó Supra. B) Acta de desistimiento del patrocinio de la Procuraduría de Trabajadores; la cual no aporta ningún elemento que dilucide la controversia. En consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio. Y así queda establecido. C) Recibo de fecha 27/10/1999 por Bs. 25.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales en cumplimiento entre las partes en acta N° 12 de fecha 8/7/1999. De dicho documento se desprende que el patrono dio cumplimiento al convenio a través del pago de Bs. 25.000,00; con lo que queda demostrado que si hubo al principio un intento de arreglo por la vía administrativa, negado expresamente por el demandado. D) Prueba Testimonial a fin de que declararan los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ CEDEÑO y FRANCISCA RAMONA MONTERO QUERALES. Dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, no obstante, sus declaraciones efectuadas el 13/3/2001, se desechan por no aportar elementos suficientes que ayuden a dilucidar la controversia.
Finalmente, del debate probatorio, se desprende que el demandado contestó la demanda fuera de los parámetros establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), en consecuencia al trabajador nada le correspondía probar, en tanto, que los hechos del libelo negados genéricamente por el demandado, se tienen en definitiva como ADMITIDOS, puesto que no consta en autos la contraprueba de ellos. De tal razonamiento, se deriva entonces, que la pretensión del actor debe prosperar, y así queda decidido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.866.318 contra la empresa NUEVO CORAPO S.R.L. identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa NUEVO CORAPO S.R.L., que pague al ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA CON 25/100 (Bs. 1.750.730,25) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 23/06/99 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 10/01/2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinticuatro (24) del mes de Agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
|