Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 31 de agosto de 2004

ASUNTO: KH04-S-2002-000244


PARTE DEMANDANTE: AINAK MARÍA PARADA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.242.574.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA y AMÉRICO CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.866 y 86.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT MI FOGONCITO C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: LOIDA CORDERO PAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.327.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa el 15 de abril de 2002 por Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana AINAK MARÍA PARADA MONTILLA ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa TASCA RESTAURANT MI FOGONCITO C.A.

Manifiestó la demandante que ingresó a la empresa el 23/1/2001, desempeñaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO y devengaba un salario de Bs. 200.000,00 MENSUAL. Finalmente afirma que fue despedida por el ciudadano Luis Valderrama en fecha 6/4/2002; por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demanda fue admitida el 8/5/2002, y se ordenó la citación del ciudadano Luis Valderrama en su condición de representante legal de la demandada.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó defensor ad-litem a la abogada Loida Cordero, quien fue notificada el 12/2/2003 , se juramentó el 18/2/2003 y fue citada el 25/2/2003.

El 9 de abril de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, el 14/4/2003, las cuales fueron admitidas el 22/4/2003.

Finalmente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa el 30 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

III
PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa del acta de calificación de despido inserta en el folio N° 1 de autos, se desprende claramente que para el momento de su interposición, había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así, y entendiendo éste sentenciador que la misma puede ser declarada de oficio por ser de orden público y que los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, antes de llegar al análisis de los demás elementos que conformen el debate, y así se decide.
En efecto, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...” (Subrayado de éste Tribunal).
Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).
En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que la trabajadora fue despedida el sábado 6 de abril de 2002 y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos el 15 de abril de 2002, es decir, la accionante tenía los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2002 para hacer la solicitud, no obstante, lo hizo en tiempo posterior, en fecha 15 de abril de 2002, o sea, un día después de vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la caducidad de la acción se declara y así se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la Caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de las otras defensas y de los demás medios probatorios aportados por las partes, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y paz social sobre la base de los ideales de justicia y equidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano AINAK MARÍA PARADA MONTILLA contra la empresa, TASCA RESTAURANT MI FOGONCITO C.A., ambos ampliamente identificadas en autos, quedando a salvo todos los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante la Jurisdicción Laboral ordinaria conforme a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y por ser esa la doctrina acogida por la mayoría de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo en el país.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA