Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 4 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-L-2001-000001

PARTE DEMANDANTE: Geudy Cristina Martínez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.775.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Gustavo Bernal Graterol y Carlos Villadiego, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.249 y 21.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nro.3, Tomo 306-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Hernández Alvarez, Oscar Hernández Alvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta y María Laura Hernandez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.980, 2.912, 7.705, 56.291 y 80.217 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa el 19 de octubre de 2001, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Geudy Cristina Martínez González titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.090 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa GRUPO TRANSBEL C.A.

Admitida la demanda en fecha 29/10/2001, el tribunal ordenó la citación del demandado en la persona de Juan Eduardo Gómez.

La citación del demandado se gestionó de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora el 20/11/2001 y luego se practicó la citación por correo certificado.

En fecha 3/7/2002 la parte demandada contestó la demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas el 10/7/2002, las cuales fueron admitidas el 15/7/2002. La parte actora promovió pruebas el 17/7/2002 y no fueron admitidas por extemporáneas.

En fecha 23/7/2002 la parte actora solicitó por medio de diligencia que el Tribunal declarara extemporánea la contestación de la demanda, así como su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, solicitó que se declarara confeso al demandado conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha mediante otra diligencia, apeló de la decisión del tribunal que declaró las pruebas del actor inadmisibles por extemporáneas, alegando que se había obviado el término de la distancia. Dicha apelación se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente al extinto Tribunal Superior del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La decisión de alzada fue dictada el 19/12/2002 y declaró sin lugar la apelación.

El 29/1/2003, la parte actora introdujo escrito en el cual manifestó una irregularidad en las actas procesales, específicamente en el Folio 29 de autos donde aparece enmendada la fecha del mismo. (Folio 93 y 94).

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 13/10/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE AL SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
A solicitud de la parte actora el 20/11/2001 se practicó la citación de la demandada por medio de correo certificado, cuya formalidad fue agregada a los autos en una fecha 28/6/2002 (nótese que aparece enmendada la fecha). Esta situación es esencial al proceso, por cuanto a partir de ella, es que comienza a correr el término para contestar la demanda. En consecuencia, la consecución de los actos procesales que conforman el presente proceso, están afectados de una irregularidad, cuya inobservancia afectaría el Principio del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica que debe imperar.
En tal sentido, se ha configurado un desorden procesal al inicio de la sustanciación de la causa específicamente en una etapa fundamental del mismo: fase de citación del demandado, y al respecto, nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado así:
“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).(Subrayado por este juzgador)
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”
Sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-1152
Analizada la cronología de los actos procesales ejecutados en la presente causa, este Tribunal no puede pasar por alto el fiel cumplimiento de los actos correspondientes. El auto inserto en el folio 29 de autos, expresa en su encabezado la fecha enmendada manuscrita en tinta azul así: “Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dos”, sin hacer la salvedad correspondiente al caso: “lo enmendado vale”; y detrás de la enmendadura el procesador de palabras computarizado indica como fecha “veintiséis”. Por lo tanto, ante la duda de la fecha en que realmente se incorporó a los autos el aviso de correo certificado, debe tenerse que la parte demandada no ha sido citada válidamente en el presente asunto, con respecto a su incorporación a las actas procesales y no a la práctica de la misma, por incidir en forma determinante en el cómputo del término para la contestación de la demanda; requisito formal necesario para una tramitación procesal ajustada el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior justifica que éste Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de cumplir con los extremos legales de la citación personal, y tal medida no podría considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al Artículo 26 eiusdem, en razón de que ha visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas, por lo que resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.
Ahora bien, ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible retrotraer la situación y aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que está derogada.

La nueva Ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a éste Juzgador; todo ello, en régimen de transición.

El Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-

Finalmente, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULO el auto inserto en el folio veintinueve (29) relativo al recibimiento de aviso de recibo de citación judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y los actos practicados con posterioridad. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda la distribución, fije la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se declara NULO el auto inserto en al folio 29 de las actas procesales que conforman el expediente, y consecuentemente se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines referidos en el numeral anterior de ésta dispositiva, y pronunciado como sea, continúe el juicio en aplicación del nuevo esquema procesal laboral vigente en nuestro país a partir del 13/8/2003.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA