JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KHO5-L-2000-000102
PARTE DEMANDANTE: ROGELIO BULLONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.402.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Harold Contreras Alviárez, Rubén Darío Rodríguez y Jimmy Inojosa, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 90.096 y 51.577 respectivamente.
DEMANDADA: EMBOTELLADORA MARBEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDURNE MURUA TABERNA y RAFAEL ARTURO GONZÉLEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.488 y 24.882 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
NARRATIVA
Inicia la presente causa la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada en fecha 1° de Febrero del 2000, por el ciudadano Rogelio Bullones, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.402.334, asistido por el abogado en ejercicio Harold Contreras Alviárez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694. Manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el día 31/05/1996, mantuvo una relación de trabajo con la empresa Embotelladora Marbel, representada por el ciudadano Carlos Arbelaez Pérez, detentando el cargo de concesionario, figura ésta creada por la empresa, y cuya labor consistía en servir de centro de recepción y acopio de cavas, refrescos y gaveras de la demandada en el lugar que la misma indicara. Afirma además que devengaba un salario mixto mensual de Bs. 562.500,00, correspondiente a las comisiones que se generaran de las ventas mensuales de refrescos, por lo que tenía un salario promedio diario de Bs. 18.750,00, todo ello hasta el día 30/03/1999, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente. Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO
DIARIO
TOTAL
A PAGAR
Corte de Cuenta
60
10.000,00
600.000,00
Antigüedad Acreditada
181
18.750,00
3.393.750,00
Indemnización por Antigüedad
60
18.750,00
1.125.000,00
Vacaciones 45 18.750,00 843.750,00
Bono Vacacional 21 18.750,00 393.750,00
Utilidades 30 18.750,00 562.500,00
Fideicomiso Experticia Complementaria del fallo
Total Bs. 6.918.750,00
En fecha 16/02/2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
El 11/08/2000 se acordó citar por carteles a la demandada en virtud de haber sido imposible la citación personal y en fecha 23/05/2001 se designó defensor Ad-Litem al abogado Juan Carlos Torrealba, el cual fue citado el 10/08/2001, constando en autos el 20/09/2001, por lo dio contestación a la demanda el día 26 de Septiembre de 2001.
El día 04/10/2001, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 10/10/2001.
En fecha 04/04/2002 la parte actora presentó escrito de informes.
El 23/04/2002, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 01/02/2002, fecha en la cual falleció el ciudadano Carlos Arbelaez, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha en virtud de la cesación de la representación de los apoderados por causa de la muerte, así mismo, suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos del causante.
El día 29/04/2002, la parte actora apela del auto de fecha 23/04/2002 y el 11/07/2002 el Juzgado Superior de tránsito, de Trabajo y Estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación, confirmando así el auto apelado.
En fecha 02/10/2003 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
El día 21/07/2004 se celebró la Audiencia Oral de Informes, a la que solo compareció el apoderado de la parte actora.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
Los sectores más vulnerables de la población han constituido motivo de preocupación a nivel mundial, por esta razón se han suscrito Pactos, Convenciones y Tratados Internacionales que buscan asegurar la protección debida a estos grupos. La República Bolivariana de Venezuela no escapa a esta realidad y por esta razón ha desarrollado toda una normativa tendente a garantizar el respeto de los derechos inherentes a la persona humana, especialmente de aquellos más débiles, entre los que se encuentran los niños y adolescentes, cumpliendo así con su obligación indeclinable de garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia a través de la atención integral de los mismos teniendo siempre como norte el interés superior de éstos; por lo que implementó órganos y Tribunales especializados en la materia, los cuales de conformidad con el Artículo 78 de nuestra carta Magna “…respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
En el caso de marras, debido al lamentable fallecimiento del ciudadano Carlos Alberto Darío Arbelaez Pérez, parte demandada en la presente causa, acaecido el 01/02/2002, pasan a ser demandados sus herederos, entre los cuales se encuentra una niña (entendiéndose por tal según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “toda persona con menos de doce (12) años de edad”), la cual, tal y como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento inserta al folio 108 de las actas procesales que conforman el presente expediente, tiene por nombre María de los Ángeles Arbelaez Perdomo y once (11) años de edad por lo que quien juzga, debe pasar a verificar la competencia con respecto a esta materia.
En este sentido, este Juzgador considera oportuno referirse al Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual determina la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al establecer:
“El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primera grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, en decisión del expediente N° AA10-L-2001-000034, con Ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, expresó:
“…se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias han sido especificadas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio -las cuales, junto a las Cortes Superiores integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid: Artículos 486,488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación concreta contenida en el mencionado Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente implica la competencia de éstos órganos para conocer de los juicios en los cuales figuren como demandados o accionados en la relación procesal.” (Subrayado de este Tribunal)
…También será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso de marras debe asumir la competencia de la controversia planteada, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así queda establecido.
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIODEL TRABAJO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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