JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH04-L-1999-000044

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: JOSÉ NICOLAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.865.762, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA y ANTONIO MARCANO CRUZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.866 y 28.386, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A., (COCIPRE, C.A.) inscrita el 30 de noviembre de 1972 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, folios 89 al 93 fte., del libro de registro de comercio N° 2.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: BETANIA GARCÍA GIMÉNEZ, ALMARITT COLMENAREZ, VICTOR BRICEÑO y JULIO PÉREZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.424, 90.456, 11.146 y 78.826 respectivamente, de éste domicilio.

CITADA EN GARANTÍA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE CITADA EN GARANTÍA: JESÚS ALONSO ALVAREZ y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ GOMEZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 66.545, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES- INDEMNIZACIÓN POR INCACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS PROCESALES

Presentada la demanda en fecha 19 de enero de 1999 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara este la admitió el 25-01-1999. Agotada la citación personal y por cartel, la demandada en fecha 08-06-1999 se dio por citada folio 27, dando contestación en fecha 14-06-1999 en la cual alega la prescripción de la acción, propone cuestiones previas y cita de saneamiento en garantía contra Seguros Caracas, acompaña a dicha contestación recaudos todo lo cual consta a los folios 39 al 101. El Tribunal en fecha 27-07-1999, dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa y fijando oportunidad para la contestación al fondo de la demanda previa notificación de las partes. Cumplido ello, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 17-04-2000 folios 195 al 205. En fecha 25-04-2000, se admitió la cita en garantía propuesta y agotada la citación personal y por carteles de Seguros Caracas, esta se dio por citada el 26-03-2001 folio 239 y dio contestación el 27-03-2001 folios 244 al 248. En el lapso de promoción de pruebas todas las partes las presentaron siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas conforme consta a los folios 249 al 347. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, y como consecuencia de ello por auto de fecha 22-10-2003, el ciudadano Juez se abocó a su conocimiento ordenándose la notificación de las partes, que logradas y vencidos los lapsos establecidos, se constató la falta de evacuación de prueba de informes de la demandada, la cual se efectuó. Por auto de fecha 18-06-2004, se fijó para la Audiencia oral de Informes llevándose a cabo en fecha 15-07-2004 donde oídos los alegatos de las partes se fijó para la publicación de la sentencia.

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en auto de fecha 22 de octubre del año 2003, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir los lapsos establecidos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes que cumplida y vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce; evacuada la prueba de informe faltante y realizada la audiencia oral de informes, siendo ésta la oportunidad, este Tribunal procede a decidir en los términos que se expresan infra.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante en su escrito libelar que ingresó a trabajar para CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A, en lo adelante COCIPRE, C.A. por espacio de siete (7) años, desde el 17 de octubre hasta el de 1998. Que en fecha 19 de julio de 1996 a las 2 de la tarde vaciando por órdenes de la empresa una placa, en la avenida Lara, al lado del Establecimiento Comercial el Tiuna, recibió un impacto de un chorro de concreto en la parte derecha de la cara que le tapiza el ojo completamente, que concluyó el vaciado y notificó a la empresa lo sucedido, dirigiéndose como a las 5 de la tarde al Seguro Social, donde le indicaron un tratamiento, que dada la persistencia de la molestia lo intervinieron quirúrgicamente en dos oportunidades, siendo que no asimilaba el tratamiento, y el daño era irreversible, hubo una junta médica que determinó la enucleación de su ojo, es decir, la extirpación del órgano. Que la empresa no participó el hecho a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, ni tampoco le prestó asistencia médica, teniendo que sufragar por sus propios medios los gastos en medicina y otros gastos resultados del accidente y sus secuelas. Que lo enviaron al Seguro Caracas para que tratara con ellos y estos lo enviaron nuevamente a tratar con la empresa. Que por último acudió a la Sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo del estado Lara que a su vez lo remitió a la Sala del Departamento de Seguridad Industrial quien levantó el expediente respectivo y que citada la empresa el representante de la empresa le consignó Bs. 2.000.000,oo más Bs. 500.000,oo que había recibido anteriormente. Así, y según la consulta realizada a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara lo adeudado por prestaciones sociales asciende a la suma de Bs. 1.456.790,50. Reclama el actor por indemnización por incapacidad absoluta y permanente la cantidad de 6.083.327,02, que restándole la suma recibida equivale a la cantidad de 3.5863.327,02; y por último demanda la suma de Bs. 55.000.000,oo por daño moral; siendo el total reclamado Bs. 58.583.327,02, más los costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 76.158.325,02. Así mismo solicita experticia complementaria del fallo para ajustar la depreciación que ha sufrido la moneda a causa de la inflación.

III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Opone la demandada como punto previo la prescripción extintiva de acción, aduciendo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió más de dos años desde la fecha en que ocurrió presuntamente el accidente de trabajo demandado (19 de julio de 1996) hasta la fecha de admisión de la demanda (25 de enero de 1999), y que queda evidenciado en las actas del proceso que la prescripción extintiva se cumplió el día 19 de septiembre de 1998.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Manifiesta la empresa, que niega y rechaza la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho que se pretende, discriminando pormenorizadamente a tal efecto todos los hechos y derechos alegados y reclamados por el demandante en el escrito libelar que niega y rechaza. Así mismo expone pormenorizadamente en su defensa la realidad de los hechos, que entre otros manifiesta que el demandante ingresó a trabajar con el cargo de chofer de la empresa en fecha 17-10-1991 y egresó el 23-07-1998. Que la finalización de la relación de trabajo fue a consecuencia del dictamen de fecha julio 1998, emanado de la Dirección de Salud adscrita a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declara a JOSPE NICOLÁS NAVA RODRÍGUEZ, con una incapacidad total y definitiva, lo cual anexa en copia fotostática marcada N° 4. Que a consecuencia de lo anterior, ambas partes acordaron de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo dar por terminada la relación laboral, consignando a tal efecto original del documento donde plasmaron el acuerdo marcado N° 5. Opone también la falta de cualidad como sujeto pasivo, para el caso en que se evidenciare algún accidente de trabajo, manifestando que el legitimado pasivo en todo caso es y sería el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y que por estar amparada con Póliza de Responsabilidad Empresarial pide se cite en garantía a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, Compañía Anónima Venezolana.

III.3
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA GARANTE
Manifiesta la empresa, que niega, rechaza y contradice la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Accidente de Trabajo incoada en contra de Cocipre, C.A., en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados, discriminando pormenorizadamente a tal efecto los hechos y derechos alegados y reclamados por el demandante en el escrito libelar, que niega y rechaza. Opone la garante la prescripción como defensa de fondo en acorde al dispositivo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido mas del lapso de dos (2) años que pauta la ley para tener como prescrita la acción propuesta.

III.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede la litis, toca el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes; es así como estas las presentaron en su oportunidad, las mismas fueron agregadas a los autos y admitidas a sustanciación, conforme se deduce de los folios 249 al 368.

IV
DE LA ARGUMENTACIÓN
Oponen la demandada y la garante como defensa la prescripción de la acción, basándose en que desde la fecha en que ocurrió el supuesto accidente hasta la fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió más de dos (2) años, y por tal sentido, según sus dichos, está prescrita la reclamación y pidiendo se declare sin lugar la acción propuesta.

Planteada la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre esta defensa como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.
Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Alejandro Yabrudy, ha opinado lo siguiente:
“La prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que se hizo parte la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ en representación de DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES C,.A” (DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
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En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de ésta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la ley especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de enero de 2001, la representante judicial del trabajador ANGEL MATHEUS PEDRO JOSÉ, promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción, Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de la Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES C.A. (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”

Es así, como se evidencia que la reclamación objeto de la litis reposa en tres (3) pedimentos: 1.- La reclamación de prestaciones sociales; 2.- La reclamación de diferencia de indemnizaciones por enfermedades profesionales tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y 3.- La reclamación por daños morales. Es así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste, observa quien juzga que el demandante expone como fecha de egreso el día 23 de julio de 1998, habiéndose introducido la demanda el 19 de enero de 1999, lo cual es obvia la temporaneidad de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio. No obstante, fueron consignados adjunto al primer escrito de contestación a la demanda originales de documentos de liquidación de prestaciones sociales y enunciados en el segundo de fecha 17-04-2000, los cuales obran desde el folio 81 al 86, aunado a ello documento original de fecha 23-07-1998 (folio 63) mediante el cual los sujetos de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejan constancia de la terminación de la relación de trabajo invocando una causal extraña a la voluntad de las partes, asi mismo se lee: “En vista de que la empresa en su oportunidad liquidó al trabajador el Corte de Cuenta y las Prestaciones Sociales hasta hoy, cuyo cálculo y monto el trabajador acepta; en tal virtud la empresa no le queda nada a deber por ningún otro concepto laboral creado bajo la relación laboral…”, documentos estos que el demandante ni rechazó ni impugnó en su oportunidad, por lo que éste sentenciador les otorga todo el valor probatorio, y en consecuencia válidos los pagos realizados al demandante por prestaciones sociales. En tal sentido, fundada la reclamación de prestaciones sociales en el cálculo referencial que efectúa la inspectoria del trabajo, el cual, carece de cualquier valor probatorio, pero evidenciandose en autos el cumplimiento patronal del denominado Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia (folios 81, 82 y 83), esta reclamación no puede prosperar; igualmente no puede prosperar la reclamación por concepto de indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha quedado evidenciado que la relación de trabajo no culminó por despido, sino, por acuerdo común de las partes, y así queda establecido. Sin embargo la parte actora reclama el pago de Bs.146.000, por concepto de Vacaciones, así como de Bs.164.250 por concepto de Utilidades no pagadas, estos hechos demandados deben tenerse por admitidos, pues el patrono al contestar la demanda, los niega de manera pura y simple, es decir, sin efectuar la debida fundamentación, en consecuencia, al inobservar la técnica procesal que se desprende del análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para ese entonces), lo hace decaer en inepta contestación, debiendo entonces tenerser por admitido, y no constando en autos medio suficiente para desvirtuar tales admisiones, resulta forzoso su condenatoria, y así se decide.

Del mismo modo se demanda las indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y en efecto la accionada opone la prescripción de la acción, basándose en el hecho de que desde el momento del accidente sufrido esto es desde el día 19 de julio de 1996 hasta la admisión de la demanda han transcurrido más de dos años y conforme lo prevé el Artículo 62 eiusdem, la acción para reclamar la indemnización de accidentes por enfermedades profesional prescribe a los dos (2) años contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad; en el caso sub-iudice desde que se produjo el accidente (19 de julio de 1996) como de manera espontánea lo alega el actor en su escrito libelar, al momento de introducirse la reclamación (el 19 de enero de 1999), transcurrió con creces el tiempo para prescribir, debiendo ser declarada procedente ésta excepción, como en efecto así se declara.

Finalmente reclama el demandante la reparación de daños morales con ocasión al accidente sufrido, como lo es la pérdida o enucleación de su ojo derecho, señalando en la respectiva Audiencia Oral de Informes que la acción para efectuar este reclamo no prescribe a los dos años sino a los diez, por tratarse de una acción del derecho civil, al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que la indemnización por daños morales producidos con ocasión al trabajo no prescribía a los dos años, sino a los diez años por tratarse de una acción personal a la cual le es aplicable el término de prescripción establecida en el Artículo 1997 del Código Civil, sin embargo este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, reiterada en sentencias de fechas 4 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2002, estableciéndose que el criterio a seguir es el lapso de prescripción que establece la Ley afín por la especialidad, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las reclamaciones por indemnizaciones por daño moral en materia laborales prescribirán a los dos años y no a los diez como establece el Código Civil de Venezuela y por tal motivo la defensa de prescripción aquí opuesta también debe prosperar y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS NAVAS, titular de la cédula de identidad No.3.865.762, contra la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A. (COCIPRE, C.A.), ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.310.250,oo, por concepto de Vacaciones no disfrutadas y utilidades no pagadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.310.250,oo. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 25 de enero de 1999, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 1999 al 2003, que alcanzan a 81 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor. B.- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs.310.250,oo desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 23/07/1998 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANA MERCEDES SÁNCHEZ

Publicada en su fecha a las 2:25 pm.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANA MERCEDES SÁNCHEZ




DJSR/JN.-