Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto,6 de agosto de 2004

ASUNTO: KH04-L-2001-000233

PARTE DEMANDANTE: WILBERT BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.447.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO LACRUZ ARAUJO y RODOLFO DELF, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.371 y 48.914 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCARIBE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 12-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.385 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales el 28 de septiembre de 2001, incoada por el ciudadano WILBERT BRITO ante el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa CONCARIBE C.A.
La demanda fue admitida el 5 de octubre de 2001 y se ordenó la citación del ciudadano Giorgio Humberto Reni Casas en su carácter de representante legal y socio de la empresa demandada.

Citada la demandada en fecha 5 de noviembre de 2001, se celebró el 7/11/2001 acto conciliatorio, no lográndose la conciliación de las partes.

En tiempo útil, la demandada contestó la demanda en fecha 16/11/2001 y consignó algunos documentos.

Abierto el lapso probatorio, el 26 de noviembre, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 28/11/2001 a excepción de la inspección judicial solicitada.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 15 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El demandante manifestó, que ingresó a la empresa CONCARIBE C.A. el 1 de marzo de 1999. Se desempeñaba como Jefe de Taller y como contrapartida del servicio prestado, con un sueldo de Bs. 12.533,33 diarios. El 26 de julio de 2001 renunció a su trabajo por motivos personales. Realizó gestiones amistosas y ante la Inspectoría del Trabajo para obtener el pago de sus prestaciones sociales, las cuales resultaron infructuosas. Por tal motivo, demanda los siguientes conceptos:
 Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 710.937,45 + 947.916,60 + 31.597,22 + 315.972,20
 8 días de vacaciones fraccionadas: Bs. 100.266,64
 15 días de utilidades: Bs. 188.000,00
 7,5 días de utilidades fraccionadas: Bs. 94.000,00
 Intereses: Bs. 481.857,52
 TOTAL: Bs. 2.870.547,50

Por su parte la accionada, contestó la demanda en los siguientes términos:
 Hechos admitidos expresamente:
I. Fecha de ingreso
II. Terminación de la relación laboral por renuncia
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
 Hechos admitidos tácitamente:
I. Existencia de la relación laboral
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

 Hechos negados:
I. Salario diario de Bs. 12.533,33, pues alega que el último salario devengado fue de Bs. 10.600,00.
II. Adeudar la cantidad de Bs. 2.870.547,50, pues señala que el trabajador le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 1.030.405,03; por vacaciones Bs. 96.000,00; utilidades Bs. 127.500,00 (año 2000); vacaciones fraccionadas Bs. 90.000,00.
III. Rechazó el cálculo de los intereses puesto que no se especificaron las ratas aplicadas, y no se tomó en cuenta los adelantos de antigüedad de Bs. 130.000,00 realizados el 19/12/1999.
IV. Alega que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 1.343.905,03.
V. Finalmente la demandada opuso la compensación por lo siguiente: Al trabajador se le dio un adelanto de Bs. 130.000 el 19/12/1999, el preaviso omitido pues solo trabajó tres días (Bs. 324.000,00); prestamos al trabajador por Bs. 800.000,00 en fecha 12/3/2001 y 5/4/2001; préstamo de Bs. 671.500,00 otorgado el 29/12/2000; cantidades que suman: Bs. 1.925.500,00, lo cual excede de la cantidad debida al trabajador.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.


III
SOBRE EL DEBATE PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:

El thema probamdum se limita básicamente al establecimiento de la fecha de terminación de la relación laboral, el salario diario devengado por el trabajador a los fines de determinar el verdadero monto de las prestaciones sociales a cancelar y si procede o no la compensación opuesta por la demandada.

En tal sentido, la parte demandada a quien le corresponde probar estas afirmaciones, consignó los siguientes documentales en el acto de contestación de la demanda:
 CARTA DE RENUNCIA (Folio 15). Este instrumento, se valora solo en cuanto a la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo; puesto que la renuncia como tal constituye un hecho reconocido expresamente por el actor en la demanda, en consecuencia, al no haber sido desconocido ni impugnado por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio, y así se decide. Este juzgador considera que ha quedado demostrado que la fecha de la renuncia es la expresada en dicho documento: 20 de julio de 2001.
 RECIBO DE PRÉSTAMO POR BS. 600.000,00 de fecha 5/4/2001 firmado por el trabajador. Dicho instrumento es de carácter privado y al no haber sido desconocido ni impugnado por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio, y así se decide. Este juzgador considera que ha quedado demostrado que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de préstamo.
 RECIBO DE PRÉSTAMO POR BS. 200.000,00 de fecha 12/3/2001 firmado por el trabajador. Dicho instrumento es de carácter privado y al no haber sido desconocido ni impugnado por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio, y así se decide. Este juzgador considera que ha quedado demostrado que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de préstamo.
 SESENTA Y NUEVE (69) RECIBOS DE PAGO de los años 1999 y 2000, insertos en los folios 18 al 42 de autos, los cuales se desechan por no constar en ellos el último salario devengado por el trabajador correspondiente al año 2001. Por lo tanto al no aportar elementos sobre el tema debatido, no se le otorgan ningún valor probatorio, y así se decide.

Asimismo, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
 DIEZ (10) RECIBOS DE PAGO insertos en los folios 46 al 49 de autos, los cuales se desechan por ser de difícil lectura, valga decir, ilegibles, y así se decide.

Ahora bien, del debate probatorio, se desprende que teniendo el demandado la carga de probar el salario y no lo hizo, se tiene que el salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 12.533,33. Y así queda establecido.

En cuanto a la compensación opuesta por el demandado, solo procede en los siguientes casos por haber sido demostrados fehacientemente en la etapa probatoria: Préstamos por Bs. 600.000,00 y Bs. 200.000,00 otorgados por la empresa el 5/4/2001 y el 12/3/2001. Pero los otros préstamos alegados por la demandada no se aplicarán a los efectos de una compensación. Y así se decide.

El patrono tampoco probó que al trabajador se le dio un adelanto de Bs. 130.000 el 19/12/1999, y el presunto preaviso trabajado por tres días. En consecuencia, tales defensas no pueden prosperar y así se decide.

De manera que la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad demandada previa deducción de los préstamos mencionados Supra. Así el demandado, deberá cancelar la cantidad de Bs. 2.070.547,50. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILBERTH BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.447.390 contra la empresa CONCARIBE C.A. identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa CONCARIBE C.A., que pague al ciudadano WILBERTH BRITO la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 2.070.547,50) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total, serán cancelados por ambas partes, conforme criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas; por concepto de intereses moratorios del monto condenado desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 20/7/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 5/10/01, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (6) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANA MERCEDES SANCHEZ VALDEZ

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANA MERCEDES SANCHEZ VALDEZ