Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de agosto de 2004
Años 194° y 145°
Juez Ponente: Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KH04-S-2001-000147
DEMANDANTE: REINA YAMILETH ANGULO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.881.867 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILUZ CASTEJÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.246 y de este domicilio.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO LOS LIBERTADORES, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de julio de 1989, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CASTILLO ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37.501 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa con la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurada el 25 de julio de 2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 17-09-2001, ordenándose la citación de la representante legal de la empresa, ciudadana DULCE DE ARROYO. Se consigna en fecha 16-11-2001, por la Secretaria de este Tribunal la boleta de notificación de la demandada.
En fecha 20-11-2001, en la oportunidad para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se dejó constancia de la presencia de la demandante, asistida por la abogada Marilú Castejón y de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante, no hubo conciliación.
En fecha 26-11-2001 la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO LOS LIBERTADORES, S.R.L., en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó la contestación a la demanda que riela a los folios 15 Y 18 de las actas que conforman el expediente.
En el lapso probatorio, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa por autos separados de fecha 05-12-2001, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
A los folios 39 al 41, riela escrito presentado por la demandada en fecha 28-12-2.001, donde formaliza la tacha de la constancia de trabajo, promovida como prueba por la contraparte.
A los folios 42 al 44, cursan las declaraciones de los testigos Dilcia de Los Santos Ruiz Rodríguez y Rommy Raquel Bustamante Rivas.
Al folio 46, cursa diligencia de fecha 13-12-2001, presentada por la demandante, donde insiste en hacer valer el documento que en la supuesta formalización en forma solapada se desconoce, promoviendo la prueba de cotejo.
A los folios 60 al 88 del expediente, cursa escrito de informes de la parte accionada, acompañado de original de planillas de Áreas de Desarrollo de conductas observadas y copia de Resolución 01 publicada en la Gaceta Oficial Nº 3085 Extraordinaria de fecha 24-11-1.993.
A los folios 90 y 91, cursan conclusiones de la parte actora, mientras que a los folios 151 al 152 del expediente, riela Experticia Grafotécnica de los expertos designados para prueba de cotejo ordenada por el Tribunal de la causa.
Planteado lo anterior, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 23/10/03, ordenando la notificación de la parte demandante para la reanudación del juicio. Por último, Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 23 de octubre de 2003, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, una vez vencidos los lapsos para ejercer las partes los recursos correspondientes, y en auto de fecha 12-04-2004 se difirió la publicación para el décimo día despacho siguientes. Ahora bien, llegada la oportunidad se procede a decidir, en los términos siguientes:
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA
La ciudadana REINA YAMILETH ANGULO PARRA, solicita en fecha 25/07/2001 LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa U. E. COLEGIO LOS LIBERTADORES., manifestando en su solicitud que se desempeñaba como Maestra de Preescolar y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el 22-11-1.999 y culminó en fecha 13-07-2001, devengando un último salario de Bs. 96.000,00 mensual; con un horario de trabajo de 7:00 AM a 12:30 PM. Por último, expone que el 13 de julio de 2001 fue despedida sin justa causa, razón por la cual solicita que se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, por estar amparada por la estabilidad legal.
III.2
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada, en fecha 26 de noviembre de 2001, procedió a dar contestación a la demanda, que riela a los folios del 15 al 18 de autos, donde niega que haya despedido a la demandante, por cuanto ésta no era personal docente ni ordinario de esta institución educativa, negando además que la parte actora haya sido o sea maestra de preescolar de la demandada de ningún periodo de año escolar, rechazando el salario devengado, así como todos los demás conceptos reclamados. Asimismo, argumenta la parte accionada, que la reclamante prestó servicios eventuales como ayudante para el periodo de preinscripción de los alumnos, durante los días 02 al 04, 06, 09 al 11 julio de 2001, y tres días del mes de junio de 2001, como interina de maestra de aula.
Igualmente, aduce la demandada en su contestación que a la accionante se le requirió la documentación y las credenciales que la acreditaran como Técnico Superior Universitario en Preescolar de la Universidad Simon Rodríguez, ya que por versión de ésta, ella estaba cursando estudios en dicha institución, dado que por exigencias del Ministerio de Educación se impartió instrucciones al personal docente, que en caso de permiso y ausencia de éstos, al contratar una interina ésta debía tener los documentos que la acreditaran como docente.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Planteada en los términos que antecede a la litis, corresponde a este sentenciador el análisis de la solicitud de calificación efectuada por la parte demandante, a los fines de determinar si se cumplieron los extremos exigidos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo aplicable en el presente caso, por lo que resulta imperioso el análisis del mismo; en tal sentido, establece la referida disposición legal:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Negrillas de este Tribunal).”
Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).
Establecido lo anterior, es importante destacar que este lapso de caducidad transcurre fatalmente, lo que trae como consecuencia que surtan efecto los resultados previstos en la ley en tales supuestos.
En el caso subjudice, este juzgador observa que la demandante alega haber sido despedida en fecha 13 de julio de 2001, no obstante, interpuso la demanda en fecha 25 de julio del mismo año, es decir, después de haber transcurrido siete días, conforme se evidenció de la revisión del calendario judicial correspondiente, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar de oficio la caducidad de la acción propuesta conforme a lo establecido en el precitado artículo 116, quedando a salvo los demás derechos que le pudieran corresponder, los cuales podrá demandar ante el tribunal competente. Así se determina.
Finalmente, declarada como ha sido la Caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de las otras defensas y de los demás medios probatorios aportados por las partes, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado indispensable para el amparo de la armonía social y el reestablecimiento del derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana REINA YAMILETH ANGULO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.881.867 y de este domicilio, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO LOS LIBERTADORES, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de julio de 1989, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la perdidosa.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANA MERCEDES SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANA MERCEDES SANCHEZ
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