REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004
Año 194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000265

PARTE ACTORA: EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.238.344.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Rosa Elena Macaruk y Antonio C. Colmenares, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 90.022 y 90.020 respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LOS NIETOS

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: Maria A. Rodríguez B. y Castillo A. Marco Antonio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 90.205 y 1799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004, por los ciudadanos Rosa Elena Macaruk y Antonio C. Colmenares, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 90.022 y 90.020 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.238.344, en contra de la firma unipersonal denominada COMERCIAL LOS NIETOS, alegando que prestó sus servicios, desde el día 25 de Julio de 1994 hasta el 15 de Abril de 2003, fecha ésta que alegan fue despedido de su trabajo sin indicarle causa alguna; más sin embargo, dada la negativa de la prenombrada empresa de cancelar los conceptos que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, es por lo que acude a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda a la empresa COMERCIAL LOS NIETOS, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, y por Auto de fecha 27 de febrero de 2004 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 12-07-2004, el Alguacil Luis Monagas rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Lisbel Matos, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandante.

Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 12-07-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza

La Secretaria.

Abg. Eliana A. Costero E.